REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000454
ASUNTO : TP01-S-2009-000454

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE ALEJANDRO MATERAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no porta nunca ha sacado cedula, de ocupación Agricultor, hijo Adelina Materano (+) y Rodrigo Navas (+), natural de San Juan de Isnotu Estado Trujillo, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-07-1960, residenciado en San Pedro de Isnotu, en los trapiches, casa S/N, Sara linda, parte baja, cerca de la señora Ramona, Isnotu, Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JORGE ALEJANDRO MATERAN, los hechos narrados de la siguiente manera: el día lunes 23-03-09, la ciudadana Belkis Coromoto Araujo Nava, se encontraba laborando en la Escuela concentrada N.E.R 174, como manipuladora de alimentos y como de costumbre su hija Maria Adelina materan Araujo, de 10 años de edad, retorno de sus actividades a su casa, pero el día lunes 23-03-09 le pidió irse adelante ya que quería ver la novela de la 1:00, pero fue entonces cuando la ciudadana Belkis Coromoto Araujo Nava regreso de sus actividades, sale a su encuentro su menor hija MARIA ADELINA, con los senos agarrados como cubiertos con los brazos, su madre creía que le había picado algún bicho o insecto, pero la niña le manifiesta que su tío jorge estaba en la casa y le había tocado los senos, ella de inmediato la agarro por una de su manos y le hizo en forma de pregunta que si le habían tocado su parte intima, y le contesto que solo los senos, su madre la abrazo y comenzaron a llorar, lo sacaron de la casa, y participaron a las autoridades. . La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ALEJANDRO MATERAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de actos lascivos previstos y sancionados en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIA ADELINA MATERAN ARAUJO y se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de delitos de actos lascivos previstos y sancionados en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIA ADELINA MATERAN ARAUJO calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE ALEJANDRO MATERAN éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de actos lascivos previstos y sancionados en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIA ADELINA MATERAN ARAUJO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, el día lunes 23-03-09, la ciudadana Belkis Coromoto Araujo Nava, se encontraba laborando en la Escuela concentrada N.E.R 174, como manipuladora de alimentos y como de costumbre su hija Maria Adelina materan Araujo, de 10 años de edad, retorno de sus actividades a su casa, pero el día lunes 23-03-09 le pidió irse adelante ya que quería ver la novela de la 1:00, pero fue entonces cuando la ciudadana Belkis Coromoto Araujo Nava regreso de sus actividades, sale a su encuentro su menor hija MARIA ADELINA, con los senos agarrados como cubiertos con los brazos, su madre creía que le había picado algún bicho o insecto, pero la niña le manifiesta que su tío jorge estaba en la casa y le había tocado los senos, ella de inmediato la agarro por una de su manos y le hizo en forma de pregunta que si le habían tocado su parte intima, y le contesto que solo los senos, su madre la abrazo y comenzaron a llorar, lo sacaron de la casa, y participaron a las autoridades, garantizándole sus derechos constitucionales y `procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima y presentación cada 08 días por ante la Oficina de Presentaciones, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, respectivamente. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JORGE ALEJANDRO MATERAN , en la comisión del delito de actos lascivos previstos y sancionados en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIA ADELINA MATERAN ARAUJO. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE ALEJANDRO MATERAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no porta nunca ha sacado cedula, de ocupación Agricultor, hijo Adelina Materano (+) y Rodrigo Navas (+), natural de San Juan de Isnotu Estado Trujillo, de 49 años de edad, nacido en fecha 01-07-1960, residenciado en San Pedro de Isnotu, en los trapiches, casa S/N, Sara linda, parte baja, cerca de la señora Ramona, Isnotu, Estado Trujillo.. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01



EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO