REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000517
ASUNTO : TP01-S-2009-000517
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado José María Suárez del ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz Sector Las Terrazas calle Cuarta Etapa casa Nº 27 color verde a cinco casas de la Bodega de la Negra, municipio Valera estado Trujillo, donde requiere “… se sirva REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su representado, para lo cual consigna justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria del Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de la dirección de trabajo, así como su labor desempeñada y la dirección de habitación del imputado; Este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 06 de Abril de 2009, en Audiencia de Presentación este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó: “…TERCERO: Se declara la con lugar solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos, es decir, la comisión de dos (02) hechos punibles como son: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 1º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR; fundados elementos de convicción de que es autor de los mismo, el cual se desprende del Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, donde se hace constar las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de Denuncia interpuesta por la víctima Yusmari Josefina Espinoza Aguilar, cursante al folio 04 y su vuelto; constancia médica expedida por el Dr. Miguel Zea adscrito al Hospital central de la ciudad de Valera Estado Trujillo, donde deja reflejado que la ciudadana Yusmari Espinoza Aguilar presenta fractura 1/3 distal radio izquierdo; y el peligro de fuga, por la circunstancia que el imputado no aporta dirección de trabajo y la magnitud del daño causado a la víctima; ASÍ SE DECIDE.
2.- La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 100, establece: “Dentro de los 03 días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y medidas revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”. En la Ley Especial que rige la materia esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto; con base a estas disposición y revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que la decisión tomada en Audiencia de Presentación y que llevó a este Despacho a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la concurrencia de 02 hechos punibles, fundados elementos de ser autor del hecho cometido que deviene de la denuncia de la víctima y del acta policial; constancia médica expedida por el Medico del Hospital central de la ciudad de Valera donde recibe la víctima primeros auxilios; el peligro de fuga, reflejado en el hecho de que el imputado no aporta dirección fija de trabajo ni de residencia; y siendo examinadas en este momentos las constancias consignadas por el Defensor Privado, consistentes en: Justificativos de testigos realizados por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo, en la cual los ciudadanos JHAN GILBERT UZCATEGUI RINCÓN, GREISY UZCATEGUI RONDON y CARMEN RINCÓN RANGEL, dan fe de que el ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA (identificado en actas), labora como buhonero en la calle 11, con avenida Bolívar de la ciudad de Valera y tiene su residencia en: Avenida Circunvalación de Bella Vista, apartamento 7-14, frente a la casa sindical de la ciudad de Valera Estado Trujillo, existiendo en el caso in comento variación de la circunstancias que motivaron al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considera este Tribunal procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada, y su sustitución por una Medida cautelar de las contempladas en la ley especial como son: “Presentación al Tribunal cada 02 meses, y las veces en que sea citado”; “Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana Yusmari Espinoza Aguilar “; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: Procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada al ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz Sector Las Terrazas calle Cuarta Etapa casa Nº 27 color verde a cinco casas de la Bodega de la Negra, municipio Valera estado Trujillo, imputado por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 1º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR; y su sustitución por una Medida cautelar de las contempladas en la ley especial como son: “Presentación al Tribunal cada 02 meses, y las veces en que sea citado”; “Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana Yusmari Espinoza Aguilar “. Se ordena el traslado del imputado para el día de hoy, 14 de Abril de 2009, a las 11:00 de la mañana a los fines de imponerle de la decisión.
La Juez de Control (T)
Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
Abg. ALBA CONTRERAS
La secretaria.
Abg. Ana Celina Materano