REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001818
ASUNTO : TP01-P-2008-001818

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“realiza formal acusación contra del ciudadano TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 13.950.154, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1979, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Marcos tulio Briceño Ramírez y Elizabeth Coromoto Ramírez, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Calle Girardot 0-104 cerca de la Escuela Ilario Pisan Anselmi municipio Bocono estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARYURI GREGORI VALLADARES VARGAS; presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”

Seguidamente el Juez le cede el derecho a la víctima MARYURI GREGORI VALLADARES VARGAS titular de la cédula de identidad 17.509.585 y expone: “Yo lo que quiero que el no se siga metiendo conmigo.”


Se imputa el siguiente hecho:

“en fecha 10 de Marzo del año 2008, como a las 09:20 de la mañana, en la calle Urdaneta, entre avenidas Ricaurte y 5 de Julio Municipio Bocono estado Trujillo, el ciudadano Briceño Ramírez Tulio Gregory, amenazo de muerte a la ciudadana Valladares Vargas Maryuri”.

El Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Me opongo niego rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos.

La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 13.950.154, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1979, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Marcos tulio Briceño Ramirez y Elizabeth Coromoto Ramirez, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Calle Girardot 0-104 cerca de la Escuela Ilario Pisan Anselmi municipio Boconó estado Trujillo, y expone:”Me acojo al precepto constitucional”



Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación en contra del ciudadano TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 13.950.154, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1979, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Marcos tulio Briceño Ramírez y Elizabeth Coromoto Ramírez, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Calle Girardot 0-104 cerca de la Escuela Ilario Pisan Anselmi municipio Bocono estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARYURI GREGORI VALLADARES VARGAS. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: EXPERTOS. Declaración de los funcionarios Policiales Agentes Garcés Rubén y Norberto Vielma, adscritos a la Sub delegación Estadal Bocono del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes realizaron el acta Criminalística Nº 182 de fecha 11 de Marzo de 2008, útiles necesarias y pertinentes al dejar constancia de las características del lugar del suceso; Declaración de la testigo y víctima Valladares Vargas Maryuri; De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admite: Acta Criminalística Nº 182 de fecha 11 de Marzo de 2008, elaborado y suscritos por los funcionarios del CICPC Rubén Garcés y Norberto Vielma.


Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 13.950.154, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1979, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Marcos tulio Briceño Ramirez y Elizabeth Coromoto Ramirez, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Calle Girardot 0-104 cerca de la Escuela Ilario Pisan Anselmi municipio Boconó estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.

Acto seguido, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y solicito se le imponga las condiciones menos gravosas.

Seguidamente el Juez le cede el derecho a la víctima MARYURI GREGORI VALLADARES VARGAS titular de la cédula de identidad 15.509.585 y expone: “No tengo objeciones con que se le suspenda el proceso.”
El Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso

SUSPENSIÓN DEL PROCESO SOLICITADA.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
7 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
8 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
9 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
10 No sujeta a otra medida por este hecho.
11 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
12 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARYURI GREGORI VALLADARES VARGAS, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“1.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 04 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código


Decisión.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 13.950.154, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1979, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Marcos tulio Briceño Ramirez y Elizabeth Coromoto Ramirez, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Calle Girardot 0-104 cerca de la Escuela Ilario Pisan Anselmi municipio Boconó estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARYURI GREGORI VALLADARES VARGAS , igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 04 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Publíquese y Regístrese.

El Juez de Control Nº 02 (S)

Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano