REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000484
ASUNTO : TP01-S-2009-000484
Visto el escrito presentado por los Fiscales Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogados Lenin José Terán y Sandra Carolina Salas Briceño, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.512, residenciado en la Urbanización san José, casa Nº 0-101 Las araujas Estado Trujillo, por estar incursos en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: Yasmira Rodríguez Infante.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado VIOLENCIA FSICIA, trae como pena a aplicar de 06 a 18meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 12 meses, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
Fundamento de Hecho: Se da inicio a la presente investigación en fecha 13-03-2006 en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Yasmira Rodríguez Infante titular de la cédula de identidad Nº 6.327.404, ante CICPC Sub Delegación Trujillo, en la cual manifiesta que su exconcubino Lorenzo Cabrera en fecha 11-03-2006 como a la 07:30 de la noche cuando se la encontró por la calle las araujas la agarro por el cuello y con la mano la golpeaba por el abdomen, después llego a su casa a formarle un escándalo y juro que la iba a matar:
Fundamento de Derecho: Al folio 4, riela de fecha 13-03-2006 practica de Inspección Ocular Nº 312 practicada por funcionarios del CICPC en el sitio del suceso; Al folio 05 de fecha 13.-03-2006 riela Acta de Investigación donde los funcionarios del CICPC Trujillo dejan constancia de que se trasladaron al sector a los fines de practicar la cita del investigado Lorenzo Cabrera; Al folio 07, riela Orden de Inicio de Investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Al folio 06 cursa Examen Médico Forense de fecha 13-03-2006 suscrita por el Dr. Homero Urbina médico Forense adscrito al CICPC, quien expone que las lesiones de la víctima Yasmira Rodríguez tienen un tiempo de curación de 05 días; Al folio 05 riela Acta de Investigación de fecha 13-03-2006 suscrita por funcionarios del CICPC Trujillo, en el cual se presenta ante dicho Organismo el ciudadano Lorenzo cabrera el cual fue impuesto de artículo 49 Constitucional; Al folio 11 riela Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por funcionarios del CICPC Trujillo de entrevista rendida por el adolescente Lorenzo Cabrera Infante sobre los hechos.”

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 03 de Marzo de 2006 y hasta la presente fecha ha pasado más de 03 años, y 01 mes; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo estable1cido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano RAMON LORENZO CABRERA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.512, residenciado en la Urbanización san José, casa Nº 0-101 Las araujas Estado Trujillo, por estar incursos en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: Yasmira Rodríguez Infante, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 15 días del mes de Abril de 2009. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02. Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO


La Secretaria

Abg. ANA CELINA MATERANO