REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000491
ASUNTO : TP01-S-2009-000491


Visto el escrito presentado por los Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogados Mirian Raquel Barrios Rivas y Edgar Alexander Sánchez Rivero, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano JESUS MARIA SULBARAN BRICEÑO, (cuya identificación no consta en actas), por estar incursos en uno de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: Rosa María Graterol.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado VIOLENCIA PSICOLOGICA, trae como pena a aplicar de 03 a 18meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 12 meses, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“se da inicio a la presente investigación en fecha 19 de julio de 2005, la representación Fiscal ordena la practica de diligencias de investigación entre las cuales se encuentra: Acta de Investigación penal, de fecha 21-07-05 mediante la cual dejan constancia de la practica de las primeras diligencias de investigación; del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogado) en virtud de que el ciudadano agredió físicamente sin motivo a la ciudadana Rosa María Graterol; y en consecuencia siendo la última actuación el día 21-07-2005 sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del Hecho (21 de julio de 2005, hasta la presente fecha 03 años, 08 meses, tiempo que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, …”

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 21 de julio de 2005 y hasta la presente fecha ha pasado más de 03 años, y 08 meses; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano JESUS MARIA SULBARAN BRICEÑO, (cuya identificación no consta en actas), por estar incursos en uno de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: Rosa María Graterol; con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 15 días del mes de Abril de 2009. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02. Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO


La Secretaria

Abg. ANA CELINA MATERANO