REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002570
ASUNTO : TP01-P-2008-002570
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Se le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado ROGER ISMAEL URBINA JOTA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA AUXILIADORA BASTIDAS JIMENES; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer.”
Seguidamente la Juez le cede el derecho a la víctima MARIA AUXILIADORA BASTIDAS JIMENES titular de la cédula de identidad 14.928.274 y expone: “Yo lo que quiero que el no se siga metiendo conmigo.”
Se imputa el siguiente hecho:
“el día 08 de Abril de 2008, aproximadamente a las 12:00 m., en una casa de habitación ubicada en el Barrio La Paz, parte alta, casa sin número del Municipio Valera del estado Trujillo se encontraba la ciudadana Maria Auxiliadora Bastidas Jiménez, con su concubino ciudadano Roger Ismael Urbina Jota, cuando de repente comenzaron a discutir y este último en una actitud violenta y amenazante procedió de manera intencional a golpearla por varias partes del cuerpo a la ciudadana Maria Auxiliadora Bástidas Jiménez quien tenia 22 semanas de embarazo, produciéndole heridas consistentes en contusiones equimoticas en región retro auricular del lado izquierdo y cara externa de rodilla y pierna izquierda. Estado General satisfactorio, siendo lesiones de carácter leve; en vista de los hechos ocasionados la ciudadana Maria Auxiliadora Bastidas acudió a la Comisaría Policial N 02 Brigada de Inteligencia de Valera Estado Trujillo, a los fines de denunciar a su agresor Roger Ismael Urbina, donde se formo una comisión quienes procedieron a aprehender en flagrancia al agresor, ciudadano Roger Ismael Urbina”.
La Defensa, expuso: “Me opongo niego rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos.
Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ROGER ISMAEL URBINA JOTA titular de la cédula de identidad Nº 15.431.024, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1981, natural de Valera estado Trujillo hijo de violeta Marina de Caldera y Roger Ismael Urbina López (+), de profesión u oficio Estudiante y Trabaja en Seguridad y residenciado en La Paz La floresta Parte Baja Casa Nº 2007 municipio Valera estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.”
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación en contra del ROGER ISMAEL URBINA JOTA titular de la cédula de identidad Nº 15.431.024, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1981, natural de Valera estado Trujillo hijo de violeta Marina de Caldera y Roger Ismael Urbina López (+), de profesión u oficio Estudiante y Trabaja en Seguridad y residenciado en La Paz La floresta Parte Baja Casa Nº 2007 municipio Valera estado Trujillo, por los siguientes hechos: ““el día 08 de Abril de 2008, aproximadamente a las 12:00 m., en una casa de habitación ubicada en el Barrio La Paz, parte alta, casa sin número del Municipio Valera del estado Trujillo se encontraba la ciudadana Maria Auxiliadora Bastidas Jiménez, con su concubino ciudadano Roger Ismael Urbina Jota, cuando de repente comenzaron a discutir y este último en una actitud violenta y amenazante procedió de manera intencional a golpearla por varias partes del cuerpo a la ciudadana Maria Auxiliadora Bástidas Jiménez quien tenia 22 semanas de embarazo, produciéndole heridas consistentes en contusiones equimoticas en región retro auricular del lado izquierdo y cara externa de rodilla y pierna izquierda. Estado General satisfactorio, siendo lesiones de carácter leve; en vista de los hechos ocasionados la ciudadana Maria Auxiliadora Bastidas acudió a la Comisaría Policial N 02 Brigada de Inteligencia de Valera Estado Trujillo, a los fines de denunciar a su agresor Roger Ismael Urbina, donde se formo una comisión quienes procedieron a aprehender en flagrancia al agresor, ciudadano Roger Ismael Urbina”; hechos encuadrados en el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA AUXILIADORA BASTIDAS JIMENES. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: EXPERTOS. Declaración del Medico Forense Cesar Serrano, adscrito al CICPC Sub Delegación Valera Estado Trujillo, quien declarara sobre Informes Médicos Forenses practicados a las víctimas, útil, necesario y pertinente ya que dan certeza de la lesión sufrida y el tiempo de curación; FUNCIONARIOS: declaración de los funcionarios Cabo Segundo (FAPET) Materano Belkis; Cabo Primero Rivas William y Agente Lozada Yohan adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes suscribieron acta policial de fecha 09 de abril de 2008, quienes realizan la aprehensión del ciudadano Roger Ismael Urbina; Declaración de la ciudadana Maria Auxiliadora Bastionas Jiménez<, quien es testigo y victima de la presente Causa; DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-069-2008 MF-VAL Nero 680 de fecha 09n de abril de 2008, practicado por Medico Forense a la víctima.
Imposición de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos:
Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ROGER ISMAEL URBINA JOTA titular de la cédula de identidad Nº 15.431.024, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1981, natural de Valera estado Trujillo hijo de violeta Marina de Caldera y Roger Ismael Urbina López (+), de profesión u oficio Estudiante y Trabaja en Seguridad y residenciado en La Paz La floresta Parte Baja Casa Nº 2007 municipio Valera estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
Acto seguido El Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y solicito se le imponga las condiciones menos gravosas.
Seguidamente el Juez le cede el derecho a la víctima ANYELY COROMOTO RIVAS FRANCO titular de la cédula de identidad 19.101.062 y expone: “No tengo objeciones con que se le suspenda el proceso.”
La Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA AUXILIADORA BASTIDAS JIMENES, delitos que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“1.- Presentación ante el Tribunal cada 03 meses”; 2.- Prohibición de agredir a la victima física y verbalmente”.
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.- Admitida la acusación en contra del ciudadano ROGER ISMAEL URBINA JOTA titular de la cédula de identidad Nº 15.431.024, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1981, natural de Valera estado Trujillo hijo de violeta Marina de Caldera y Roger Ismael Urbina López (+), de profesión u oficio Estudiante y Trabaja en Seguridad y residenciado en La Paz La floresta Parte Baja Casa Nº 2007 municipio Valera estado Trujillo, y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROGER ISMAEL URBINA JOTA antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE AGREDIR A LA VÍCTIMA FISICA O VERBALMENTE”, “PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL; de conformidad con los artículos 87 numerales 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3º Y 44 numerales 1º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control Nº 02 (T)
Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano
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