REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 02 de Abril de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001992
ASUNTO : TP01-P-2008-001992

Quienes suscriben, LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Venezolanos, abogados, de este domicilio, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: PABLO JOSE BENITEZ PEROZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA; celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 23 de Marzo de 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Ángela Petra Perozo y Pedro José Benítez, de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo.

HECHOS ATRIBUIDOS
POR LA FISCALÍA

Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que "EI día 24 de noviembre del 2.007, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, se encontraba junto con su esposo el ciudadano: Freddy Enrique Urbina Hernández, sembrando unos árboles donados por la Misión Árbol del Ministerio del Ambiente, en la orilla de la avenida principal del sector Mucuche, adyacente al Restaurante Mi Casona, Municipio Pampanito Estado Trujillo, y cuando se encontraban ya sembrando el ultimo de los árboles en la primera entrada de el Restauran Mi Casona, se presentó el ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO y de forma grosera comenzó a reclamarle a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, el por qué se estaba metiendo en un terreno privado, y cuando esta trató de explicarle, no la dejó sino que le arrebató un barretón que la ciudadana ISBELIA tenia en sus manos con el que estaba trabajando y la golpeó por las piernas, lesiones las cuales tardaron nueve días para curar.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el del presente escrito:

l.-Denuncia de fecha 24-11-2007, interpuesta por la ciudadana: ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo, donde manifiesta lo siguiente: " ... yo formo parte del Concejo Comunal ( ... ) yo conseguí por el Ministerio del Ambiente un lote de árboles para ser sembrados a orillas de la carretera principal, es la Misión Árbol, conseguí un grupo de vecinos para realizar el trabajo y yo estaba sembrando el ultimo árbol en la primera entrada de Mi cabaña, que es un restaurante, en eso llegó el señor Ingeniero PABLO BENITEZ, que es el Ingeniero de Hidro-Andes de la Alcaldía de Pampan, llegó de una forma grosera, que porque me metía en su terreno que eso era privado, pero la siembra de árboles era por la orilla de la Vía, trate de explicarle pero no mi dejó, agarro un barretón que yo tenía y trato de pegarme con el, pero yo le esquivaba, en eso llegó mi esposo que me estaba ayudando y comenzó a forcejear con el para quitarle el barretón, yo le mostré que me había golpeado por la pierna derecha y la izquierda, entonces él se quedó tranquilo conmigo y comenzó a dañar los árboles que había sembrado, yo me fui con mi esposo ... "
2.- Inspección Técnica Nº -1433 de fecha 24-11-2007, suscrita por los funcionarios Dtve. JONATHAN DABOIN Y Dtve JAVIER E. BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR MUCUCHE, ADYACENTE AL RESTAURANT MI CASONA, MUNICIPIO PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO, donde se deja constancia de 10 siguiente: " ... sitio de suceso abierto ( ... ) topografía plana, se aprecia un tramo de arteria vial, de doble Vía, con suelo de formación de asfalto, que se proyecta longitudinalmente de norte hacia el sector La Concepción de Trujillo y hacia el Sur la continuidad de la vía que conduce hacia el Cementerio de Pampan, dicha vía de comunicación presenta aceras de cementa armado y residencias de diferentes tipo y colores, ( ... ) al margen hacia el oeste se aprecia la fachada de una vivienda familiar, elaborada en bloque, frisada y pintada de color verde, se Ie observa techo de zinc, alas márgenes (izquierdo y derecho) de esta vivienda se aprecian varias viviendas del tipo familiar tan bien, al margen este 0 sea pasando la calzada se aprecia una extensión de terreno, la cual se Ie aprecia abundante vegetación del tipo árbol y arbusto, diagonal a este terreno se aprecia la fachada de un local comercial denominado "INV. MI CASONA" dicha edificación funge como establecimiento para la venta de comida rápida, ( ... ) fachada que esta elaborada en bloque, frisada y pintada de color verde claro, en la parte delantera se aprecia la puerta de metal de color negra, de dos hojas ... "

3.- Entrevista de fecha 26-11-2008 tomada al ciudadano: FREDDY ENRIQUE URBINA HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde manifestó lo siguiente: " ... nosotros nos donaron unos arbolitos la Misión Árbol ( ... ) el día sábado 24-11-2007 nos encontrábamos sembrándolos a un lado de unas aceras ( ... ) recorrimos 30 metros en la implantación de dichos árboles, llegamos al frente de la residencia de la señora MARITZA, solicitándole permiso para la implantación de los arbolitos en su frente, quien nos cedió de palabra que no había ningún tipo de inconveniente ( ... ) implantando los últimos arbolitos se presento el Ingeniero trabajador de la Alcaldía PABLO BENITEZ en una forma violenta y furioso y nos sacó unos arbolitos que teníamos sembrados y los botó, alegando que eso era propiedad privada de él, sin dejarse hablar que teníamos permiso de una hermana de el ( ... ) fue tanto la violencia que empujó a mi esposa ISBELIA JOSEFINA GUERRA ( ... ) vociferando que desalojarnos al lugar, porque estábamos invadiendo sus terrenos, tomando una de las herramientas de trabajo (barretón) que estábamos utilizando y en diversas oportunidades ataco a mi esposa, por lo que intervine a quitarle la herramienta ... "
4.- Informe Medico Legal, NO 9700-165-2007-1748 de fecha 26-11-2007, practicado a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, suscrito por el Medico Forense, HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: "Contusión equimótica de color negro violáceo en cara anterior 1/3 medio de ambos muslos. ( ... ) Tiempo de curación: Nueve (09) días... "

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

EXPERTOS:

Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

-Declaración del Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto realizó el Informe Médico Legal sobre el reconocimiento practicado en fecha 26-11-2007, a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda, las características de las lesiones infringidas al referido ciudadano.

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración del Dtve. JONAlHAN DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

2.- Declaración del Dlve JAVIER E. BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica en ellugar de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana: ISBEUA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.917.598, residenciada en el sector Mucuche, calle principal casa SIN, diagonal a la Cervecería La Propia, Municipio Pampan Estado Trujillo, donde puede ser citada, el cual es necesario y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos por ser la victima de los mismos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Declaración del ciudadano: FREDDY ENRIQUE URBINA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 4.532.290, residenciado en el sector Mucuche, calle principal casa SIN, diagonal a la Cervecería La Propia, Municipio Pampan Estado Trujillo, donde puede ser citada, el cual es necesario y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos por ser la victima de los mismos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA:

El Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que sea citada la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, titular de la cédula de Identidad NO 4.917.598, residenciada en el sector Mucuche, calle principal casa SIN, diagonal a la Cervecería La Propia, Municipio Pampan Estado Trujillo.

DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 358 ejusdem, a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura ofrezco:

1.- Inspección Técnica Nº 1433 de fecha 24-11-2007, suscrita por los funcionarios Dtve. JONATHAN DABOIN Y Dtve JAVIER E. BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR MUCUCHE, ADYACENTE AL RESTAURANT MI CASONA, MUNICIPIO PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO, el cual es necesario y pertinente ya que a través de el, se deja constancia de las características del tipo sitio donde ocurrieron los hechos.

2.- Informe Medico Legal, Nº 9700-165-2007-1748 de fecha 26-11-2007, practicado a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, suscrito por el Medico Forense, HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo, el cual es necesario y pertinente ya que a través de el, se deja constancia de las características y del tipo de lesiones infringidas al mencionado ciudadano.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado Abg. VICENTE PADRÓN, se le cede la palabra y expone los siguientes alegatos y solicitudes: “Para hacer más apreciable lo peticionado en el presente acto tratare de esbozar las circunstancias de hecho suscitadas en la presente causa para ser más relucientes dicha pretensión, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24/11/2007 la ciudadana Isbelia Guerra realiza denuncia común ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas donde es necesario resaltar el siguiente extracto de la referida denuncia, … trate de explicarle pero no me dejó, agarró un barretón que yo tenía y trató de pegarme con el pero yo lo esquivaba, en eso llegó mi esposo que me estaba ayudando y comenzó a forcejear con el para quitarle el barretón,… luego el funcionario receptor interroga a la denunciante, y entre las preguntas y respuestas las cuales cursan en actas de investigación la sexta y la novena resultan interesantes, ya que la sexta ella constata que nunca en anterior oportunidad había tenido problemas con mi representado, y la novena donde nunca había tenido un hecho similar con el referido ciudadano; el CICP ese mismo día solicita al jefe de la medicatura practicar reconocimiento medico legal a la víctima donde igualmente dicho órgano policial ese mismo día realiza inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos donde entre otras cosas se destaca que se procedió a la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionados al hecho dando un resultado negativo. En fecha 26/11/2007 el medico forense Homero Urbina emite las resultas de las practicas del reconocimiento medico legal físico, a la ciudadana Isbelia Guerra e igualmente ese mismo día el CICPC levanta acta de entrevista al ciudadano Freddy Hernández cónyuge de la ciudadana Isbelia Guerra, donde entre otras cosas expuso… fue tanta la violencia que empujó a mi esposa Isbelia Josefina Guerra, de los cuales yo también recibí empujones, … tomando una de las herramientas de trabajo (barretón), que estábamos utilizando y en diversas oportunidades atacó a mi esposa, por lo que intervine a quitar la herramienta… aquí es necesario resaltar del interrogatorio del funcionario receptor al entrevistar donde resulta interesante destacar la octava pregunta donde el entrevistado asevera que en reiteradas oportunidades se había presentado un hecho similar al que narra, por lo que se puede notar la incongruencia de las entrevistas en las referidas repuestas presentadas por la víctima y su cónyuge como únicos testigos, haciendo caso omiso posteriormente la representación fiscal al artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal respecto al alcance de la investigación; el 28/11/2007 mi representado se presenta ante el CICPC por medio de boleta de citación y allí es reseñado y al mismo tiempo se le informó que su declaración será tomada por ante la fiscalía del Ministerio público que conoce de la causa, además de verificarse que dicho ciudadano no presenta ningún registro policial, hay que destacar que la fiscalía segunda del Ministerio Público da inicio a la investigación el día 27/11/2007 por uno de los delitos consagrados en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y luego en fecha 06/03/008 dicha representación fiscal por medio de oficio numero TR-2-703-2008 dirigido al Juez de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Trujillo, solicita conforme a la Ley de Género en su articulo 79 prorroga de 90 días para dar terminó a la investigación, donde se le dio entrada en fecha 07/03/2008. se puede apreciar en la presente causa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa las cuales son principios fundamentales y garantistas consagrado en nuestra carta magna y en nuestra normativa adjetiva penal las cuales tienen influencia decisiva en los resultados finales del proceso, y aquí hay que hacer énfasis al artículo 49 numeral 1 de la Constitución concerniente al debido proceso, concatenado este principio constitucional con el artículo 01 del Código orgánico Procesal penal referido al juicio previo y debido proceso el cual ha sido quebrantado como se ha hecho referencia toda vez que el artículo 79 consagrado en la Ley de Genero establece en su segundo aparte que la decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto; y más aun en todo acto procesal donde se allá impedido sin justa causa el acceso del imputado o investigado cuando tuviese derecho a ser notificado de una dispositiva concerniente a la declaración con lugar por parte de un Tribunal de control en cuanto a la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público otorgándosele un lapso de 90 días y no ser notificados todas las partes del proceso, y ello conlleva a su vez, a referir lo consagrado en el artículo 180 del Código orgánico procesal penal en cuanto a la notificación a defensores o representantes; esto quiere decir, que el legislador coloco in cúspide como regla general la notificación a las partes siendo necesaria la misma para que pueda surtir efecto lo expresado en dicha notificación, y aquí hay que abordar lo sabido de que todas las actuaciones del proceso penal venezolano vigente no son judiciales, dado que existe la etapa o fase preparatoria que no regenta el juez y por lo tanto no alcanza dicha categoría de acto procesal, reevidencia de las actas que conforman el expediente que mi representado comenzó con el nombramiento debido de su defensor el 11/03/2008 resaltando que esa fue la primera cita que le hiciera el Ministerio Público a mi representado, no obstante de manera falaz y temeraria el representante fiscal le había solicitado a un juez de la República de control Nº 04 de este circuito, una prorroga de 90 días fundamentada en que en virtud que pese haber citado al imputado, el mismo no ha comparecedlo, y no ha nombrado defensor, siendo necesaria la referida prorroga. En este acto el ciudadano Juez insta a la defensa a que concrete la petición de la solicitud, si es que la hará, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y le hace la advertencia al Abogado de la Defensa que no se puede someter al debate cuestiones que sean propias del Juicio. Expone el defensor: en vista de que es notorio y grotesco la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por el daño procesal ocasionado a mi representado por dicha actividad procesal ya que no fue notificado de la prorroga legal acordada por el tribunal de control el cual a trastocado la naturaleza del proceso penal en la presente causa, y es por ello que es necesario peticionar de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal la nulidad absoluta del proceso y como consecuencia la in admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de mi representado y así mismo decrete el sobreseimiento formal de la presente causa a fin de que ante una nueva investigación se le garantice a mi defendido todos sus derechos; y de no ser así solicito que sea admitida la practica de diligencias referentes a la promoción de testigos peticionado en escrito de fecha 27/06/2008 para los fines legales consiguientes es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Al Imputado PABLO JOSE BENITEZ PEROZO, se le procede a imponer del precepto Constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal, además de hacerle lectura y explicación de los efectos de la pena y el alcance del delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestado entender la explicación hecha por quien aquí Decide y en consecuencia expresó su voluntad de rendir la siguiente declaración: “El día 24 de noviembre día sábado a las 02:00 y 02:05 minutos de la tarde me encontré en una situación contrario a que es mi formación ética y moral donde tuve que recurrir al reclamo de los derechos que tenemos los ciudadanos a defender nuestras propiedades, por las siguientes razones, llegué al restauran perteneciente a mi hermano ubicado dentro de los terrenos de mi hermano denominado mi cabaña, y me percaté de que a 80 metros frente a la habitación de la ciudadana Aidé Guerra estaba una persona llamada Freddy Urbina vecino del sector realizando una actividad de siembra de plantulas en terrenos de propiedad privadas se encontraba acompañado de un obrero el cual estaba abriendo los huecos para esta actividad, me trasladé hasta ello para solicitar información de quien le había dado autorización dentro de estos terrenos donde hubo ya una molestia por parte de las preguntas aludiendo que eso se hacía por ser del consejo comunal y que era un área que se iba a utilizar para ornamentos del sector, lo cual le reclamé porque eran terrenos de propiedad privado y tuvimos unas palabras acalorizadas, sin violencia física de ninguna de las partes solamente una discusión de palabras, allí le dije que desocuparan el lugar que se encontraba aproximadamente a unos cuatro metros de la orilla de la vía hacia dentro de la vía dentro de los linderos, por la negativa del ciudadano tome un barretón y lo lancé a la orilla de la cuneta, hubo la discusión, eso duró menos de cinco minutos que fue esa acción en ese lapso fue que apareció la ciudadana esposa de este señor y todos los vecinos algunos vecinos se apersonaron al sitio por la discusión que había de palabra, ella trata de quitarle el barretón al señor ya que se trató de una agresión con el barretón hacia a mi, pero fue mi cuñado Segundo León quien forcejeó con ól para quitarle el barretón a él, en ese forcejeo ella misma dice que había recibido un golpe por la pierna que no fue hecho por mi parte, no le hice agresión física ni verbal a la señora, mi altercado fue con el esposo por el reclamo de una propiedad privada y con os ánimos exacerbados nos retiramos del sitio”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URIBINA titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.598 quien expone: “Como vocera principal del sector de Mucuche y San José y en ese entonces estaba la misión árbol, y como es un deber de nosotros buscar el beneficio a la gente, las matas que estábamos sembrando, el terreno queda por fuera de una canalización, ya tenia casi dos meses con las matas, ese día sábado 24 de noviembre le dije a mi esposo vamos a sembrar las matas, yo llegué hasta cierto punto para evitar, el dice que ese trecho es de él, vino una hermana de él y me dijo porque no siembras hasta arriba de la cabaña, cuando estaba donde esta un muro de cemento armado, ahí estaba yo, con una carretilla y unos instrumentos de trabajar, el llegó y se vino para donde estábamos y me dice que es la verga, hasta cuando te he dicho que este terreno es mío, yo le digo a mi esposo que dejemos quieto, entonces el agarró el barretón y con el me empujó y me pegó en las piernas, entonces mi esposo fue y agarró y le dijo como la vas a fuñir, y con el mismo barretón se daban ellos, y llegó como a desapartarlos, cuando le quitan el barretón fue a agarrar la cachicama, allí no habían más testigos, también consigno fotografías en papel blanco de tamaño carta y papel hoja de periódico para que se agregue al expediente”.

DECISIÓN PUNTO PREVIO

La Defensa Privada, representada por el Abg. VICENTE PADRÓN, expuso la necesidad de peticionar de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO y como consecuencia la in admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto manifiesta que: (…) “… en vista de que es notorio y grotesco la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por el daño procesal ocasionado a mi representado por dicha actividad procesal ya que no fue notificado de la prorroga legal acordada por el tribunal de control el cual a trastocado la naturaleza del proceso penal en la presente causa…” de lo alegado por la defensa se observa que si bien es cierto que el artículo 79 consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su segundo aparte que la decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto; NO es menos cierto que el INICIO de la Investigación fue en fecha es de fecha 27-11-2007, la solicitud de prórroga se hace el día 06-03-2008, dentro del lapso legal, por cuanto la Fiscalía Segunda en su oficio manifiesta al Tribunal de Control, que pese a haber sido citado el hoy acusado, el mismo no había comparecido a NOMBRAR DEFENSOR, motivo por el cual solicitó la prórroga la Fiscalía, la cual es acordada el día 13-03-2008, siendo que dos (02) días antes el 11-03-2008, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, levantó el acta, (folio 15) en donde procede a informar al compareciente en presencia del Abogado que lo asiste y que nombra en ese acto, quien en esta Audiencia Preliminar actúa y expone la solicitud de nulidad, sobre el contenido de las actuaciones que hasta esa fecha 11-03-2008 se habían practicado y SOLICITADO, lo que evidencia a todas luces que tuvo acceso a las actas de Investigación y que tenía conocimiento de una prórroga que aún no había sido acordada y que fue solicitada a los efectos que se diera ese nombramiento, el día 08-04-08 el Abogado defensor VICENTE PADRÓN, firma el acta de juramentación ante el Tribunal Sexto de Juicio en la causa TP01-P-2008-001992, el día 06-06-2008, el Abogado defensor VICENTE PADRÓN, asiste al ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO, a rendir declaración sobre los hechos investigados (folio 40) ante le Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LENIN JOSÉ TERÁN, estamos hablando de casi tres meses después del acto de imputación y nombramiento de defensor y del otorgamiento de la Prórroga solicitada, el día 10-06-2008, el Abogado defensor VICENTE PADRÓN, solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declarados Tres (03) testigos entre los cuales se encuentra la ciudadana MARITZA COROMOTO BENITEZ PEROZO, y en fecha 13-06-08, el Fiscal Segundo NIEGA la solicitud de la Defensa por considerar que no eran útiles necesaria y pertinentes las declaraciones de los testigos, sin fundamentar tal decisión. El 18-06-08 La Fiscalía Segunda del Ministerio Público Presentó la ACUSACIÓN en contra del ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO. La Defensa el 27-06-08, no obstante, ratifica la solicitud de la incorporación de los testigos solicitados a la Fiscalía, por ante el Tribunal Sexto 6º de Control Ordinario, presentando escrito e identificando la causa 2008-1992, igualmente en la misma fecha solicita copia de las actuaciones 1992-2008, el 29-09-08, El Tribunal Sexto 6º de Control, difiere la Audiencia Preliminar, reapertura el lapso para la fijación de la Audiencia Preliminar y acuerda las Copias Certificadas que fueron solicitadas por la defensa.

Quien aquí decide observa que la defensa tuvo conocimiento de las actas procesales a partir del 08-04-08, en que asumió la defensa, de igual forma ya había representado por ante la Fiscalía, cantidad de diligencias a favor de su defendido e inclusive lo había acompañado en asistencia jurídica por ante la fiscalía, no obstante a ello se observa que en las fechas 08-04-08; 06-06-2008; 10-06-2008, actuando dentro el lapso de la prórroga acordada en fecha 13-06-08, lo que a la luz de lo establecido en los artículos 193 y 194 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 193 tiene que ver con el saneamiento, que exceptúa los casos de de nulidad Absoluta, cuyo texto establece que se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado, al folio 92-95 de la causa el Abogado de la DEFENSA, en fecha 02 de Octubre de 2008, CUATRO (04) MESES después de Otorgada la Prórroga por parte del tribunal de Control, hace una serie de planteamiento y solicitudes entre las cuales establece que el Tribunal SUBSANE, no solicitud NULIDAD ABSOLUTA, habló de subsanación, por lo que infiere quien aquí Decide, que a juicio de la Defensa no existían causales de NULIDAD y que podría SUBSANARSE de conformidad con lo que establece el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, de sanear, lo que ciertamente pasado como ha sido el lapso era inoficioso hacerlo, más allá de eso, las reiteradas diligencias de la defensa, y la solicitud EXTEMPORANEA de saneamiento, todo y cada uno de los actos realizados por ellas configuran un acto de CONVALIDACIÓN establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la conducta de la Defensa subsumida de manera exacta en los tres numerales del mencionado artículo., por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la DEFENSA sobre la nulidad absoluta del proceso y como consecuencia la in admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 Y 194 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, EI día 24 de noviembre del 2.007, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, se encontraba junto con su esposo el ciudadano: Freddy Enrique Urbina Hernández, sembrando unos árboles donados por la Misión Árbol del Ministerio del Ambiente, en la orilla de la avenida principal del sector Mucuche, adyacente al Restaurante Mi Casona, Municipio Pampanito Estado Trujillo, y cuando se encontraban ya sembrando el ultimo de los árboles en la primera entrada de el Restauran Mi Casona, se presentó el ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO y de forma grosera comenzó a reclamarle a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, el por qué se estaba metiendo en un terreno privado, y cuando esta trató de explicarle, no la dejó sino que le arrebató un barretón que la ciudadana ISBELIA tenia en sus manos con el que estaba trabajando y la golpeó por las piernas, lesiones las cuales tardaron nueve días para curar.

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de las víctimas señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima y los testigos.

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Abogado RAFAEL SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público, contra el ciudadano ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Ángela Petra Perozo y Pedro José Benítez, de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URIBINA.-

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, INCLUSIVE LAS PRESENTADAS en fecha 10 de Junio de 2008, sobre las Testimoniales de los Ciudadanos (as) MARITZA COROMOTO BENITEZ PEROZO, LUIS ALFREDO BENITEZ PEROZO Y SEGUNDO ANTONIO LEON, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Y Así se Decide.

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal actuante en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, en fecha 24 de Noviembre del 2007, y que son el objeto del proceso constituyen los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la en agravio de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URIBINA, calificación compartida por QUIEN DECIDE, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO asumió una conducta agresiva y violenta contra la víctima.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y QUERER IR A JUICIO.

CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Ángela Petra Perozo y Pedro José Benítez, de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URIBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: EI día 24 de noviembre del 2.007, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, se encontraba junto con su esposo el ciudadano: Freddy Enrique Urbina Hernández, sembrando unos árboles donados por la Misión Árbol del Ministerio del Ambiente, en la orilla de la avenida principal del sector Mucuche, adyacente al Restaurante Mi Casona, Municipio Pampanito Estado Trujillo, y cuando se encontraban ya sembrando el ultimo de los árboles en la primera entrada de el Restauran Mi Casona, se presentó el ciudadano PABLO JOSE BENITEZ PEROZO y de forma grosera comenzó a reclamarle a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URBINA, el por qué se estaba metiendo en un terreno privado, y cuando esta trató de explicarle, no la dejó sino que le arrebató un barretón que la ciudadana ISBELIA tenia en sus manos con el que estaba trabajando y la golpeó por las piernas, lesiones las cuales tardaron nueve días para curar.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la DEFENSA sobre la nulidad absoluta del proceso y como consecuencia la in admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por los Abogados, LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando en este acto con carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, PABLO JOSE BENITEZ PEROZO titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Ángela Petra Perozo y Pedro José Benítez, de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GUERRA DE URIBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y de la Defensa Privada, debiendo presentarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal. Regístrese y Publíquese de la presente Decisión.

El Juez,


Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño