REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000218
ASUNTO : TP01-S-2009-000218
RESOLUCIÓN AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS.
Realizada Audiencia Especial, este Tribunal de Control, RESOLVIO:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: ”Por cuanto el Imputado golpeó con un tubo en el brazo a la víctima, lo cual consta en el reconocimiento medico legal que cursa en la presente causa, ratifico la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas al imputado en la audiencia de presentación de Imputados y solicito se le imponga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por incumplimiento de las medidas impuestas por los motivos antes narrados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Fundamenta). Solicito se remitan las actuaciones en original que corren al folio uno (01) al folio diecisiete (17).
DE LA VÍCTIMA.
Seguidamente la Juez le cede le derecho de palabra a la víctima ANLOVIZ KARINA PEREIRA MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 13.590.403 quien expone:”todo lo que yo he declarado es verdad, los golpes, las veces que el violó las medidas, el sabe donde trabajo y mi horario, llegaba allá, el llegó con el señor Marcos Villa, allá están los niños que fueron Testigos, y también fuiste con el Señor Jesús Antonio García Pérez, andaba en el carro del Señor Villa, recibí amenazas de parte de el también tuve para que retirara la denuncia, no se porque dice lo contrario y esta diciendo cosas que no son, siempre alega que su mama tiene mucha plata que su mamá compra a quien quiera, acuérdese lo que dice su mujer, tengo mensajes de la mujer de el, yo tengo los mensajes donde ella me amenaza, todos esos mensajes están en la PTJ.”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Si las medidas impuestas a mi representado con fundamento en la Ley Especial, mal podría solicitar la revocatoria conforme al Código orgánico procesal Penal, ya que el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se apliquen preferentemente las medidas establecidas en los artículos 87 y 92 eiusdem, por lo que me opongo a lo solicitado por el Fiscal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal que prevee la imposición de otra medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado MIGUEL ESTEBAN PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.498.448, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 19/07/1968 de ocupación mecánico hijo de Cecilia Díaz Camargo y Jesús Salvador Pérez Montilla, estado civil casado, domiciliado en Carretera Principal de Isnotu a cincuenta metros de la escuela Darío Maldonado Casa S/n, a 30 metros del Busto de José Gregorio Hernández, estado Trujillo y expone: “yo digo que realmente eso no va ha lugar porque esa persona esta viviendo conmigo desde ese tiempo, no se porque dice eso, si de hecho hasta ayer ella estuvo viviendo en la casa de mi madre, que me haga esto no importa, hay un Dios que mira para abajo, yo lo que he hecho es quererla y no le he pegado”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, considera, procedente hacer las siguientes consideraciones: Tal cual como ha sido el criterio reiterado de nuestro Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional de que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso; dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado; ahora bien, en el presente caso se puede observar lo siguiente: 1.- Se reciben actuaciones de fecha 06/02/2009, realizándose la audiencia en la misma fecha, en la que se le impuso las medidas previstas en los artículos 87 numerales 3º y 5º 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONSISTENTES EN SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN EN LA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS 2.- Cursa escrito de solicitud de revocatoria de medida cautelar presentada por el Ministerio Público y que se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa en la cual manifiesta que el ciudadano Miguel Esteban Pérez Díaz la agredió físicamente con un tubo golpeándola en el brazo ; 3.- Se observa copia simple del reconocimiento medico legal donde consta una lesión con un estimado de curación de siete (07) días, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Siendo evidente el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, y estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS MEDIDAS DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY7, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se le impone al Imputado MIGUEL ESTEBAN PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.498.448, antes identificado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Fiscal Del Ministerio Público, teniéndose como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control Nº 02 (T)
Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano