REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003706
ASUNTO : TP01-P-2008-003706
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
LA SOLICITUD
Solicita el Ministerio Público:
“quien realiza formal acusación contra del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de CORALIA RAMONA NARVAEZ VALERA; narra los hechos; presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”
Se imputa el siguiente hecho: “en fecha 09 de julio de 2008,siendo las 10:00 horas de la noche en el sector vega Arriba calle El Higuerón detrás del auto Lavado Bela Vista casa 1-05 Municipio Bocono del Estado Trujillo, el ciudadano Madureira Venancio Manuel agredió físicamente a la ciudadana Auxiliadora León de Madureira mientras se encontraba en su residencia causándole equimosis en el dedo derecho, una contusión equimotica cara anterior 1/3 medio de la pierna derecha para un tiempo de curación de 08 días. De igual forma, mediante tratos humillantes y vejatorios y ofensas agredió a la ciudadana quien se observa muy ansiosa y un poco confundida acerca de la situación que vive”
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima CORALIA RAMONA NARVAEZ VALERA titular de la cédula de identidad Nº 18.072.928 quien expone:”Yo solo quiero que el no se vuelva a meter conmigo.”
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.
Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JORGE LUÍS BASTIDAS VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº 15.940.114, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1983, natural de Boconó Estado Trujillo hijo de Jorge luís Bastidas y Gloria Villegas, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en BARZALITO 04 BLOQUE 10 EDIFICIO 02 APARTAMENTO 01-03, municipio Boconó estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la acusación en contra del ciudadano JORGE LUÍS BASTIDAS VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº 15.940.114, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1983, natural de Boconó Estado Trujillo hijo de Jorge luís Bastidas y Gloria Villegas, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en BARZALITO 04 BLOQUE 10 EDIFICIO 02 APARTAMENTO 01-03, municipio Boconó estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUÍS BASTIDAS VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº 15.940.114, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1983, natural de Boconó Estado Trujillo hijo de Jorge luís Bastidas y Gloria Villegas, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en BARZALITO 04 BLOQUE 10 EDIFICIO 02 APARTAMENTO 01-03, municipio Boconó estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de CORALIA RAMONA NARVAEZ VALERA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JORGE LUÍS BASTIDAS VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº 15.940.114, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1983, natural de Boconó Estado Trujillo hijo de Jorge luís Bastidas y Gloria Villegas, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en BARZALITO 04 BLOQUE 10 EDIFICIO 02 APARTAMENTO 01-03, municipio Boconó estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y se le imponga las condiciones menos gravosas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima CORALIA RAMONA NARVAEZ VALERA quien expone:”No tengo objeciones con que se le suspenda el proceso, igual quiero dejar constancia que no quiero que me agreda verbalmente.” Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUÍS BASTIDAS VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº 15.940.114, venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1983, natural de Boconó Estado Trujillo hijo de Jorge luís Bastidas y Gloria Villegas, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en BARZALITO 04 BLOQUE 10 EDIFICIO 02 APARTAMENTO 01-03, municipio Boconó estado Trujillo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de CORALIA RAMONA NARVAEZ VALERA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE LUÍS BASTIDAS VILLEGAS antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Se terminó siendo las 03:45 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:
La Juez de Control Nº 02 (S) La Representación Fiscal
Abg. Yralba Valecillos Defensor PRIVADO
Acusado
Víctima
El Secretario de la Sala
Abg. Jonnathan Briceño
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