REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000010
ASUNTO : TP01-S-2009-000010
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de JHENNY LIND QUEVEDO GARCÍA; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer.
DE LA VÍCTIMA:
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima JHENNY LIND QUEVEDO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 18.036.452 quien expone:”No quiero decir nada.
Hechos imputados por el Ministerio Público:
“ocurrió en fecha 5 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando la víctima Yenni Lind Quevedo se desplazaba en compañía de su hermano en el vehiculo de este último por la Urbanización la Beatriz a la altura del Colegio la Candelaria Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo y avistan al imputado Darwin castellanos, la víctima se le acerca a los fines de dialogar con este último en relaciona un dinero que le debe a su progenitora reaccionando de manera violenta el imputado y sin causa justificada haciendo uso de la fuerza física propina vario golpes produciéndole contusión equimotica en hombro izquierdo y cara interna del tercio medio del antebrazo izquierdo… para un tiempo de curación de 07 días…”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, igual ratifico la promoción de pruebas hechas en el escrito de contestación a la acusación.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nº 13.050.087, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1976, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Doris Coromoto Uzcategui y Hugo Castellano Cecilio, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Beatriz Bloque 44, apartamento 01-03 municipio Valera, estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.””
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
La Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nº 13.050.087, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1976, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Doris Coromoto Uzcategui y Hugo Castellano Cecilio, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Beatriz Bloque 44, apartamento 01-03 municipio Valera, estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JHENNY LIND QUEVEDO GARCÍA. SEGUNDO: admiten los medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como son: Expertos. Declaración pericial del Medico Forense José Galindo quien practica Examen Medico Forense a la víctima Nº 9700-069-MF_val.032 para dejar constancia del tipo de lesión sufrida y el lapso de curación: Declaración de los FUNCIONARIOS: Agente Palma Durán ramón Alexander; y Agte García Bastidas Luís Felipe quienes practican la aprehensión del imputado. Víctima: Declaración de la víctima Yenny Quevedo García testigo y víctima de los hechos. DOCUMENTALES; De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser exhibidos Examen Medico Forense practicado a la víctima Nº 9700-069-MF-VAL-032. PRUEBAS DE LA DEFENSA: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos: JULIO LINARES, MARIO RUIZ, REINALDO JEREZ, ANDY GONZALEZ; los cuales son útiles necesarios y pertinentes al estar en el momento de los hechos. NO SE ADMITE: copias del Examen Médico emanado del Ambulatorio Nuestra Señora de la Paz, practicado al imputado; copia de la denuncia interpuesta por el imputado; No se acuerda la solicitud de la Defensa de requerir información del Libro de Novedades al Despacho Policial.
IMPOSICIÓN DE LOS MODOS ALTERNANTIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMINETO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nº 13.050.087, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1976, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Doris Coromoto Uzcategui y Hugo Castellano Cecilio, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Beatriz Bloque 44, apartamento 01-03 municipio Valera, estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y se le imponga las condiciones menos gravosas.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima JHENNYLIND QUEVEDO GARCÍA quien expone:”No tengo objeciones con que se le suspenda el proceso siempre y cuando no se vuelva a meter conmigo.”
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nº 13.050.087, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1976, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Doris Coromoto Uzcategui y Hugo Castellano Cecilio, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Beatriz Bloque 44, apartamento 01-03 municipio Valera, estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JHENNY LIND QUEVEDO GARCÍA, igual se admiten los medios probatorios promovidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se inadmite la prueba documental promovida por la Defensa. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado DHARWIS ALEXANDER CASTELLANO UZCATEGUI antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen como condición LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALEMTE de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 02 (S)
Abg. Yralba Valecillos
La Secretaria
Abg. Ana C. Materano
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