REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000630
ASUNTO : TP01-S-2009-000630
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFCACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada en el día de hoy 27 de Abril de 2009, Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal RESOLVIO:
DE LA SOLIICTUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 25.-04-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos “En fecha 24/04/2009, en horas de la noche, mi conyugue de nombre CORONADO FREDDY, salio como de Costumbre para la calle con la finalidad de tomarse unos tragos con sus amigos, yo me quede en mi casa en compañía de mi amiga de nombre EDUREIDY GIL, pero como ya pasaba de la media noche y no es de su costumbre llegar tarde, yo me preocupe y salí con mi amiga a buscarlo pero no lo encontramos en ningún lugar ya que todo estaba cerrado, al igual que también fui a casa de su mamá pero no se encontraba allí. Cuando regrese a mi casa como a eso de las 02:30 pregunté a ¿donde estaba? Él me respondió que en el Banquero. Yo le dije eso es mentira porque yo te busque y eso estaba cerrado, cuando le dije eso sin mediar palabra se abalanzó sobre mi agarrándome por el cabello golpeándome contra las paredes, al igual que me arrastro por el cabello halándome al cuarto en donde me comenzó a dar puñetazos sacándome dos piezas dentales y provocándome heridas y hematomas en el rostro. Por las agresiones mi amiga que se encontraba cerca intervino dejando este sujeto libre y saliendo para la calle logrando yo cerrar la reja de la casa y procedí de inmediato a llamar a la policía quien se presento y lo agarró y también me llevaron al Hospital de Sabana de Mendoza en donde la Dra. Yusmary Graterol me diagnostico traumatismo facial, herida en región superior lateral de tabique nasal, herida en labio superior con perdida de dos incisivos centrales superiores asimismo rasguño en región lateral del cuello, posteriormente procedí a formular por escrito la denuncia de las agresiones en mi contra por parte del Ciudadano CORONADO FREDDY, se imputa al Ciudadano FREDDY CORONADO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NORBELLY DEL VALLE ABREU, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del Hogar en común con la víctima, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y presentación periódica por ante el Tribunal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “Solicito se invierta el orden y se le ceda el derecho de palabra con mi defendido y luego me sea cedida.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez le impuso al Investigado, del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FREDDY CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.727.321, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 12/02/1957 de ocupación Soldador hijo de Antonio Viloria y mitiga Rosa Coronado, estado civil divorciado, domiciliado en CALLE JOSÉ GREGORIO VIA AL ESTADIO CERCA DE MATUZALEN DETRAS DE LA ALCALDIA, EL DIVIDIVE MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “En vista de que las circunstancias del hecho a investigar hay vinculación de los elementos previstos en el artículo 64 y 65 del Código penal por ante este Tribunal y para ante el Ministerio Público ruego se practiquen diligencias de investigación urgentes tales como el reconocimiento medico legal de mi defendido así como un examen toxicológico, oír la declaración de los testigos que oportunamente presentaré ante el Ministerio Público, solicito se le aplique una medida cautelar menos gravosa y que se inste al Ministerio Público para que de cumplimiento a la practica de las diligencias aquí solicitada y las que se solicitaren en la investigación y solicito copias simples.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NORBELLY DEL VALLE ABREU: SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano FREDDY CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.727.321, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 12/02/1957 de ocupación Soldador hijo de Antonio Viloria y mitiga Rosa Coronado, estado civil divorciado, domiciliado en CALLE JOSÉ GREGORIO VIA AL ESTADIO CERCA DE MATUZALEN DETRAS DE LA ALCALDIA, EL DIVIDIVE MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima y medida cautelar de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCITMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 60 DÍAS. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 02 (S)
Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria.
Abg. Ana C. Materano