REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 28 de Abril de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005639
ASUNTO : TP01-P-2008-005639

RESOLUCION
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy 28 de Abril de 2009 a la 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal IV del Ministerio Público en contra del imputado ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ por la presunta comisión de los delitos AMENAZA VIOLENCIA FÍSCA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ LUÍS MOLINA, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, EL IMPUTADO ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ Y LA VÍCTIMA MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FÍSCA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.498.058, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1974, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Antonio Morillo y Cleotilde Núñez, de profesión u oficio Trabajador de Cadafe y residenciado en Cerro Largo de Cuicas Casa S/n al lado del Taller de latonería Parroquia Cuicas, y Trabajo en Cadafe de Carache donde puedo ser notificado, municipio Carache estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL titular de la cédula de identidad Nº 15.407.770 quien expone:”El no se volvió a meter conmigo hasta ahora.” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.498.058, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1974, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Antonio Morillo y Cleotilde Núñez, de profesión u oficio Trabajador de Cadafe y residenciado en Cerro Largo de Cuicas Casa S/n al lado del Taller de latonería Parroquia Cuicas, y Trabajo en Cadafe de Carache donde puedo ser notificado, municipio Carache estado Trujillo. Se precalifica el hecho como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSCA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y primer aparte y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado quien dijo ser ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.498.058, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1974, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Antonio Morillo y Cleotilde Núñez, de profesión u oficio Trabajador de Cadafe y residenciado en Cerro Largo de Cuicas Casa S/n al lado del Taller de latonería Parroquia Cuicas, y Trabajo en Cadafe de Carache donde puedo ser notificado, municipio Carache estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL titular de la cédula de identidad Nº 15.407.770 quien expone:”Me opongo a que se le suspenda el proceso.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Oída la oposición por parte de la víctima, me opongo a que se le suspenda condicional del proceso. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito se le imponga a mí defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.498.058, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1974, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Antonio Morillo y Cleotilde Núñez, de profesión u oficio Trabajador de Cadafe y residenciado en Cerro Largo de Cuicas Casa S/n al lado del Taller de latonería Parroquia Cuicas, y Trabajo en Cadafe de Carache donde puedo ser notificado, municipio Carache estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.498.058, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1974, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Antonio Morillo y Cleotilde Núñez, de profesión u oficio Trabajador de Cadafe y residenciado en Cerro Largo de Cuicas Casa S/n al lado del Taller de latonería Parroquia Cuicas, y Trabajo en Cadafe de Carache donde puedo ser notificado, municipio Carache estado Trujillo. Se precalifica el hecho como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSCA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y primer aparte y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud de que se le imponga la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ÁNIBAL JOSÉ MORILLO NUÑEZ antes identificado por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSCA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y primer aparte y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MILEYDI JOSEFINA BERMUDEZ GIL. 3.- Se le impone como pena a cumplir la prevista en los artículos 41 encabezado y primer aparte y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de amenaza agravada de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, incrementada en un tercio, y conforme al artículo 37 del Código Penal se tiene como pena a imponer veinte (20) meses y quince (15) días; por el delito de violencia física agravada de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión incrementada en un tercio, y conforme al artículo 37 del Código Penal se tiene como pena a imponer catorce (14) meses. De conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le impone la pena mayor a imponer, es decir veinte (20) y quince (15) días con el incremento de la mitad de la pena menor a imponer (14 meses), que en este caso en concreto es siete (07) meses lo que da una pena de veintisiete (27) meses y quince (15) días. Aplicándosele la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja del tercio de la pena a imponer, dando una PENA DEFINITIVA A IMPONER DIECIOCHO (18) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; teniéndose como fecha preventiva de cumplimiento el 07 DE NOVIEMBRE DE 2010, sin perjuicio del computo definitivo que pueda hacer el Tribunal de Ejecución correspondiente. 4.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Primera Instancia correspondiente de este Circuito Judicial Penal. 5.- Se le impone como medidas de protección y cautelares la PRESENTACION PERIODICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA 60 DÍAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRILA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 6.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DEISICIÓN AQUÍ TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se terminó siendo las 10:45 de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.

El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño