REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 28 de Abril de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006211
ASUNTO : TP01-P-2008-006211

Recibido como ha sido el escrito realizado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, SIN FECHA, recibido por este Tribunal el 28 de Abril de 2009, quien es DEFENSORA del Imputado SNIDER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.985.226, natural de Valera, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/09/1987, soltero, ocupación estudiante, hijo de Nora Rojas y Carlos Rafael Torres, residenciado el Filo de Carvajal casa Nº 02 avenida Cuarta municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, a quien en fecha 15 de Abril de 2009, la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público de este Estado, representada por el ABG. RAFAEL SALAS, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima MARIA DEL CARMEN ABREU DE PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 11.798.236, con la finalidad de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la presente causa, seguida por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/04/09, se celebró la AUDIENCIA ESPECIAL, con motivo en primer término de la solicitud de SUSTITUCIÖN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, de la Fiscal Auxiliar Novena 9º del Ministerio Público, y en segundo término el Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público Abg. RAFAEL SALAS, presentó escrito de solicitud de Orden de Aprehensión en contra de ciudadano SNIDER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.985.226, recibido por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2009, en dicha Audiencia Especial, la Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, manifestó lo siguiente: “Previamente se había ratificado el escrito de ejecución de medida, solicito se ratifique las medidas impuestas y se declare sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad.”

Ahora bien, de la revisión de las actas, se desprende que la Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, presentó escrito recibido por este Tribunal de Control en fecha 28 de Abril de 2009, en donde solicita la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la presente causa, por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendido le fue violentado su derecho Constitucional a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Tribunal no le notificó de la Decisión a su defendido ni a su defensora, de conceder la prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de Enero de 2009, Este Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, decretó con Lugar la solicitud Fiscal de Prórroga por Noventa (90) días en investigación Iniciada en fecha 18 de Septiembre de 2008, en donde en la respectiva resolución el Tribunal Ordeno que se Notificara a las partes, si bien es cierto solamente se le notificó a la Fiscalía, no es menos cierto que la Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, asumió la defensa del ciudadano SNIDER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.985.226, EL 18 de Noviembre de 2008, cuando la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2008, solicita al Tribunal de Control Ordinario Nº 7 la Designación de Defensor Público, declinando sin Oficiar a la Coordinación de la Defensa, y es en fecha 13 de Noviembre de 2008, en donde este Tribunal de Control Nº 2 de Violencia, se Avoca al conocimiento de la causa y por Auto de esa misma fecha Oficia a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines que designen defensor en la presente causa; la Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, estuvo presente en la AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 23/04/09, en donde manifestó lo siguiente: “Previamente se había ratificado el escrito de ejecución de medida, solicito se ratifique las medidas impuestas y se declare sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad.” Estando su defendido asistido del derecho a la defensa establecido en la Constitución, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del Juez, habiendo inclusive estando presente en la Audiencia DIFERIDA en fecha 07 de Abril de 2009, pudiendo dejar constancia en la respectiva acta que suscribió, y no manifestando nada en la oportunidad que actuó ni en la Audiencia Diferida ni en la Audiencia del 23 de Abril de 2009, sobre su inconformidad con la falta de Notificación de la Respectiva Prórroga, siendo que para el día 07 de Abril todavía se encontraba vigente la prórroga, ya que vencía el 18 de Abril de 2009, fecha en la cual culminaban los Noventa (90) días solicitados por la Fiscalía.

Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que sean declaradas la NULIDADES ABSOLUTAS, tiene que estar dentro de los requisitos de viabilidad como lo son la INTERVENCIÓN, LA ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN del Imputado, y en la causa toda y cada una de ellas han contado con la INTERVENCIÓN, LA ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN de la Defensa, no estando desasistido en ninguna etapa del proceso, más sin embargo, esa falta de notificación quedó CONVALIDADA por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Salvo los casos de Nulidad Absoluta, los actos anulables quedarán convalidados: 2. cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresamente o tácitamente los efectos del acto.” en virtud que NO ESTAMOS en presencia de un caso de NULIDAD ABSOLUTA, ni mucho menos de TODAS LAS ACTUACIONES, tal como lo solicita la defensa en su escrito, y dado a que por lo anteriormente expuesto, la defensa convalidó el acto anulable, lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, Defensora del ciudadano SNIDER ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.985.226, y Declara SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones en la causa Nº TPO1-P-2008-006211, de conformidad con el 194 del Código Orgánico Procesal, y Así se Decide.-
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,

Abg. José A. Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño