REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 03 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000216
ASUNTO : TP01-S-2009-000216


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.266.101, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 04/01/1983 de ocupación comerciante hijo de Dilia Coromoto González García Luis Enrique Peroza, estado civil soltero, domiciliado en Barrio el Milagro calle 08 pasaje 05 casa S/n color amarillo con blanco, cerca de la Escuela ciudad de Valera, municipio Valera estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.266.101,, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 05 de Febrero de 2009 siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde fue detenido por la Comisaría Policial N° 02 de Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el ciudadano GONZALEZ JAIRO JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.266.101, de 25 arios de edad, Comerciante Informal, Soltero, residenciado en la Calle 08, Pasaje OS, Barrio EI Milagro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, en virtud denuncia formulada por la ciudadana BECERRA ARAUJO MARlTZA DEL CARMEN, donde expone que el ciudadano anteriormente mencionado momentos en que se encontraba censando frente a la Libreria Carvajal, ubicada en la Avenida Bolivar, Valera, Estado Trujillo, la agredi6 verbalmente y la amenazó; diciéndole de esta manera un trato humillante a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.266.101, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITZA DEL CARMEN BECERRA ARAUJO, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 87 numerales 5º eiusdem consistente en salida del domicilio en común y prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITZA DEL CARMEN BECERRA ARAUJO, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.266.101, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITZA DEL CARMEN BECERRA ARAUJO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, yo estaba censando par la campana de la enmienda y estoy censando a una señora y ella misma Ie pregunta a el ciudadano que se encontraba cerca de donde yo estaba, que si quería que lo censara a todas estas el ciudadano actuando de muy mala fe y creándome un trauma psicológico en mi persona y utilizando palabras obscenas" Mal parida, Perra, Maldita, Desgraciada, Muerta de hambre Chavista" por el hecho de estar realizando mi labor en el proceso Revolucionario de nuestro Comandante Hugo Rafael Chávez Frías y como represento al comite por el "Si" Antonio Nicolas Briceno y patrullera del Batallon ejercía mi trabajo y este señor, sin ningún respeto ni moral hacia mi persona me ofendió de tal manera de amenazarme de muerte. Es por eso que lo estoy denunciando. Es Todo Consta acta policial de fecha 05-02-2009 en la que los funcionarios SARGENTO SEGUNDO MONTILLA LUIS, Adscrito al Departamento Policial Nº 20 y CABO SEGUNDO (FAPET) VARELA JESUS las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente "En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándome de servicio d e patrullaje vehicular en la jurisdicci6n del Municipio Valera, a bordo de' la unidad radio patrullera, signada con las siglas P-22008, conducida por el CABO SEGUNDO (FAPET) VARELA JESUS, y en el momento en que transitábamos por la avenida Bolivar frente a la Librería carvajal de esta Jurisdicci6n, fuimos abordados por una Ciudadana quien nos señalo una persona que presuntamente la habia tratado de agredir y la habia agredido verbal y psicol6gicamente, por \0 que procedimos a interceptarlo y con la seguridad del caso Ie realizarle una inspecci6n de persona tomando en cuenta el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente Ie sugerimos que nos mostrara sus documentos personales quedando identificado de la manera siguiente. GONZALEZ JAIRO JOSE, Venezolano, natural de Valera, de 25 años de edad, soltero, de profesi6n u oficio Comerciante Informal, residenciado en la Calle 08 pasaje 05 del Barrio EI Milagro Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.266.101. En vista que me encontraba frente a la comisión de un hecho punible, Ie notifique el motivo de la detenci6n, procediendo a leerles sus derechos procesales y Constitucionales, insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constituci6n de la republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procedimos a trasladar hasta este Departamento Policial al mencionado imputado. Así como también a la presunta victima del presente caso a quien se Ie recibi6 Acta de Denuncia Policial. Nota la victima del presente caso fue remitida mediante oficio al servicio de SPAMUJER. En relación al procedimiento realizado se realizó llamada telefónica al Abg. José Rabel Garcia fiscal 1º del Ministerio público de esta Circunscripción sugiriéndome que remitiera las actuaciones a la Delegacion Valera del C.IC.P.C, así como también al mencionado imputado con la finalidad de que se le practicara la respectiva reseña policial y posibles antecedentes y luego sea trasladado al Departamento Policial Nº 10 de Trujillo donde quedaría en calidad de detenido a la orden de dicha representación fiscal. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITZA DEL CARMEN BECERRA ARAUJO, no se acoge la precalificación por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.266.101, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 04/01/1983 de ocupación comerciante hijo de Dilia Coromoto González García Luís Enrique Peroza, estado civil soltero, domiciliado en Barrio el Milagro calle 08 pasaje 05 casa S/n color amarillo con blanco, cerca de la Escuela ciudad de Valera, municipio Valera estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano L.