REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 03 de ABRIL de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000223
ASUNTO : TP01-S-2009-000223


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS FERNANDO PAREDES MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.315, fecha de nacimiento, 21-08-1970, de ocupación Es Jubilado, hijo de Maria Florinda Matos y José Rafael Paredes Domiciliado en TIMIRISIS PARTE ALTA, CASA S/N DE COLOR VERDE, CERCA DE LA ESCUELA HACIA DEBAJO DE LA ESCUELA DE TIMIRISIS MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS FERNANDO PAREDES MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.315, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 07 de Febrero de 2009,siendo aproximadamente las 03.00.: horas de la madrugada, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegacion Trujillo, la ciudadana MORON VIERA YARITZA DEL CARMEN, Venezolana de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V 16.014.048 .. residenciada EN EL Sector Timirisis parte alta , adyacente a la Escuela Bolivariana , casa sin numero de Trujillo Estado Trujillo ,con la finalidad de formular una denuncia y quien manifestó: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre LUIS FERNANDO PAREDES MATOS ya que el mismo me golpeo con las manos en varias partes del cuerpo, solamente por el hecho de que Ie dije que estuviera pendiente de si hija de 15 años de edad ya que la misma se encontraba fuera de la casa y ya era tarde, por lo que me indico que no me metiera en la vida de el ni en la de mis hijos, .. Posteriormente y luego de tomarle la denuncia a la mencionada ciudadana , funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de efectuar las primeras diligencias urgentes y necesarias y estando el mismo fuimos indicados por la victima quien era la persona que en horas de la madrugada la golpeo físicamente inmediato los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, quedando este identificado como PAREDES MATOS LUIS FERNANDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.125.315 .. , soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-08-70, soltero y jubilado de la FAPET Estado Trujillo; logrando de esa manera los funcionarios la aprehensión flagrante del ciudadano anteriormente mencionado. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS FERNANDO PAREDES MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.315, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YARITZA DEL CARMEN MORON VIERA, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en el desalojo inmediato de la vivienda y prohibición de agredir a la victima física y psicológicamente a la víctima, para el ciudadano LUIS FERNANDO PAREDES MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.315, Asimismo, solicitó se califique la flagrancia, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 ídem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YARITZA DEL CARMEN MORON VIERA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS FERNANDO PAREDES MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.315, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YARITZA DEL CARMEN MORON VIERA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 07-02-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar a mi concubino de nombre LUIS FERNANDO PAREDES MATOS, por haberme golpeado con las manos por varias partes del cuerpo, solamente por el hecho de que le dije que estuviera pendiente de su hija de 15 años de edad, que se llama Yohanyela Paredes ya que ella estaba afuera de la casa y ya era tarde y entonces el me dijo que no se metiera en su vida ni en la de sus hijos y después empezó a pelear conmigo y me golpeo. Es todo. Consta acta policial de fecha 07-02-2009 en la que los funcionarios el Funcionario Detective TSU. Nelson Perez, adscrito a la Sub¬- Delegacion Trujillo de de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente `` "Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal 1-001.761, que se instruye por ante este despacho por la. Comisión de uno de los delitos Previstos en la LOSDMVVLV, me traslade en compañía del Detective Tsu. Javier Becerra en la unidad P-904, hacia el sector Timirisis parte alta de esta ciudad, donde me entreviste con moradores de la zona, quienes luego de identificarme como funcionario de este cuerpo investigativo y exponer el motivo de nuestra presencia, nos indicaron la vivienda donde reside la ciudadana MORON VIERA Y ARITZA DEL CARMEN, quien aparece plenamente identificada en autos anteriores como denunciante victima del presente caso, por lo que nos dirigirnos a dicha vivienda y luego de reiteradas llamadas la puerta, se apersonó un ciudadano que al identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como el concubino de la victima de la causa que nos ocupa, quedando registrado como PAREDES MATOS LUIS FERNANDO, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-70, soltero, jubilado de la Fapet, de esa residencia, cedula de identidad V-ll.125.315; exponiendo el mismo que se encontraba solo y que no tenia inconveniente en dar libre acceso ala vivienda, procediendo el Detective Tsu. Javier Becerra a realizar la respectiva Inspecci6n Técnica Criminalística, de igual manera Ie fueron leídos sus derechos insertos en el articulo 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del C6digo orgánico Procesal Penal, trasladando hasta la sede del despacho al ciudadano donde se efectuó llamada telefónica al Fiscal 1ro del Ministerio Publico, abogada Reina Pimentel, quien manifestó que dicho ciudadano fuera trasladado al destacamento policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo para quedar a la orden de esa representación fiscal. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87. Numerales 3, de la ley especial consistente en: 1.- la prohibición de acercarse a la victima para agredirla física o verbalmente, Se acuerda Arresto Transitorio por Cuarenta y ocho horas, debiendo dejarse en libertad el día Martes 10 de Febrero de 2009 a las 04:30 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3.1 de la ley orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERGARA VAELRO IGINIA DEL CARMEN. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS FERNANDO PAREDES MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.315. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87. Numerales 3, de la ley especial consistente en: 1.- la prohibición de acercarse a la victima para agredirla física o verbalmente, Se acuerda Arresto Transitorio por Cuarenta y ocho horas, debiendo dejarse en libertad el día Martes 10 de Febrero de 2009 a las 04:30 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3.1 de la ley orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa QUINTO: Se acuerda librar boleta de Libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ

Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano L.