REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 150º
Trujillo, 03 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000428
ASUNTO : TP01-S-2009-000428

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

MARCOS TULIO SOLER BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.309, de 30 años, nacido en fecha 31-10-1978, grado de instrucción: sexto grado, de ocupación realizo fletes y mudanzas, hijo de Marcos Tulio Soler y Xiomara Coromoto Balza, estado civil casado, domiciliado en: Por la Bajada del Río, Vía Acapulco, al lado del taller Gollo, frente a la Constructora Reconan, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCOS TULIO SOLER BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.309, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, fue detenido de manera flagrante en el Sector la Bajada del Rio, Municipio Valera, Estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial NO 02, Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ciudadano SOLER BALZA MARCOS TULIO, venezolano, cedula de Identidad N° V-14.328.309, obrero, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en la Bajada del Rio, vía al Bar el Acapulco, casa N° 10, Municipio Valera, Estado Trujillo, en virtud denuncia formulada por la ciudadana VILORIA SALAZAR ANYI ANDREINA, donde expone que el ciudadano antes mencionado la habia agredido verbal y físicamente, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MARCOS TULIO SOLER BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.309 antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANTI ANDREINA VILORIA, solicitó una Medida Cautelar consistente en desalojo inmediato de la vivienda y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente ni psicológicamente, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANTI ANDREINA VILORIA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MARCOS TULIO SOLER BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.309, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANTI ANDREINA VILORIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de 18-03-2009, de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, EI día de hoy miércoles 18 de Marzo del 2009, como eso de las 10:30 de la noche, se presento en mi casa mi esposo Marco Tulio Soler Balsa, en estado de ebriedad y comenz6 ofenderme y luego me agarro por el pelo me tiro en el piso, yo pedí auxilio y mi abuela me ayudo para que no me golpearan mas, en el forcejeo y me lesione la pierna derecha". Es Todo. Consta acta policial de fecha 18-03-2009 en la que los funcionarios AGENTE (F APET) BALZA DEIVIS, adscrito a la Brigada Motorizada, de la Comisaría N° 02 de este organismo Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, dejan constancia de lo siguiente En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad Motorizadas signadas con las siglas M-2.7, M-2.4, en compañía del AGENTE (FAPET) VILLEGAS PERDOMO YOEL, cuando se recibió llamada del por la red policial donde la operadora de guardia del Departamento Policial N° 20. Valera, informo que nos trasladáramos al sector bajada del rio vía al Acapulco, casa N° 10 Valera, ye que una ciudadana estaba siendo maltratada físicamente pos su pareja, con la seguridad del y urgencia del caso procedimos a trasladamos al sitio, al llegar fuimos abordados por una ciudadana quien previa presentación de su documentación personal dijo ser y llamarse. VILORIA SALAZAR ANY) ANDREINA, Venezolana, natural de Valera, de 20 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la bajada del rio, vía al Acapulco, casa N° 10, Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.644.780, quien nos manifestó que su esposo en estado de ebriedad la agarro por el cabello y la tira al piso y Ie lesiono la pierna derecha, igualmente nos señalo a su victimario quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia signada con el Numero 10, procedimos a interceptarlo, y nos identificamos como funcionarios policial, constatando que el ciudadano se encontraba para el momento con aliento etílico, seguidamente este ciudadano se nos identifica previa presentaci6n de su documentación personal como: SOLER BALZA MARCOS TULlO, Venezolano, soltero de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.328.309, de profesión u oficio obrero, natural de Valera y con residencia en la bajada del rio, vía al Acapulco, casa N° 10 del Municipio Valera, a quien se procedió a aprehender y se leyeron sus derechos como imputado detenido. En relación al procedimiento realizado se le efectuó llamada telefónica al Abogado. Rafael GarcIa, Fiscal I º del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, sugiriéndome que realizara las respectivas actuaciones y remitirlas, a la Sub-Delegaci6n Valera del C.I.C.P.C. así como también al mencionado imputado con la finalidad de que se le practicara la respectiva reseña policial y verificación de posibles antecedentes y luego sea trasladado al Reten de Seguridad el Cumbe, donde quedara en calidad de detenido a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5, 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA INMEDIATA DE LA VIVIENDA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA Y VERBALMENTE, NI A SU CASA NI LUGAR DE ESTUDIO, Y LA OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN, EN VIRTUD DE LA NIÑA QUE AMBOS TIENEN EN COMÚN Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se Decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara sin lugar la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MARCOS TULIO SOLER BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.309, de 30 años, nacido en fecha 31-10-1978, grado de instrucción: sexto grado, de ocupación realizo fletes y mudanzas, hijo de Marcos Tulio Soler y Xiomara Coromoto Balza, estado civil casado, domiciliado en: Por la Bajada del Río, Vía Acapulco, al lado del taller Gollo, frente a la Constructora Reconan, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo. TERCERO: Vistas las atribuciones contenidas en el artículo 91 numeral 3, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5, 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA INMEDIATA DE LA VIVIENDA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA Y VERBALMENTE, NI A SU CASA NI LUGAR DE ESTUDIO, Y LA OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN, EN VIRTUD DE LA NIÑA QUE AMBOS TIENEN EN COMÚN Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización del estudio Psicosocial con el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ

Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano L.