REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 150º
Trujillo, 03 de Abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000498
ASUNTO : TP01-S-2009-000498

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

WILLIAN JOSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.215, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 11/11/1974 de ocupación Licenciado en Administración hijo de Maria Elvira Palencia y Martín Pérez, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Morón, Vereda 66 casa Nº 02 sector 01 color verde color blanca, municipio Valera estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.215, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30 de Marzo de 2009,siendo aproximadamente las 0800 de la noche, fue detenido de manera flagrante en la Urbanizaci6n Mor6n, Vereda 01, Valera, Estado Trujillo; por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el ciudadano WUILLIAN JOSE PALENCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.039.215, de 34 años de edad, soltero, de ocupación Administrador, residenciado en la Urbanización Mor6n, Vereda 01, casa numero 01, Valera, Estado Trujillo, con ocasi6n de la denuncia formulada por la ciudadana MARILU COROMOTO QUINTERO GONZALEZ, don de expone que el ciudadano anteriormente mencionado llegó a su residencia, discuti6 con ella, la saco de la casa y en la calle la agarro por el cabello y la arrastro por toda la vereda, igualmente la amenaza; dándole de esta manera un trato humillante a su condici6n de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAN JOSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.215 antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARILU COROMOTO QUINTERO GONZALEZ. solicitó la imposición de Medidas de Protección Cautelar prevista en el artículo 87 numerales 3º 4º y 5º y 92 numeral 8º eiusdem consistente en salida del domicilio en común y el reintegro de la víctima en el supuesto de que haya salido del hogar, prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y prohibición de salida del estado Trujillo se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARILU COROMOTO QUINTERO GONZALEZ, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILLIAN JOSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.215, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARILU COROMOTO QUINTERO GONZALEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 30-03-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, EI dia de hoy llegó mi esposo a mi casa discuti6 con migo, luego me saco de la casa y en la calle me agarro por el pelo y me arrastro por toda la vereda, me amenazo que iba que mar la ropa, se encerr6 en la casa y me dejo en la calle, y me amenazo que iba a matar con un cuchillo, luego fui a la policía y se Ie llevaron detenido". Es Todo. Consta acta policial de fecha 30-03-2009 en la que los funcionarios Distinguido (FAPET) BRICENO JOSE GREGORIO, adscrito a la Brigada Motorizada, de la Comisaría N° 02 de este organismo Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, quien deja constancia de lo siguiente `` siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede Brigada Motorizada, cuando se presento una ciudadana quien previa presentación de su documentación personal dijo ser y llamarse: MARILU COROMOTO QUINTERO GONZALEZ, Venezolana, natural de Valera, de 40 anos de edad, casada, de profesión u oficio Lic. Enfermería, residenciada en la Urbanización Morón Verada I, casa N° 1, Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.328.658, quien nos manifestó que su esposo en estado de ebriedad la agarro por el cabello y la tiro al piso y Ie arrastro por el piso, y la amenazo con un cuchillo, igualmente nos señaló a su victimario que se encontraba en la parte de afuera de la residencia signada con el Numero 01, con la seguridad y urgencia del caso constituí comisión policial en la Móvil signada con las siglas M-20.8, en compañía del AGENTE (FAPET) JEAN ANTONY RAMIREZ, nos trasladamos la vereda 1, de la urbanización Morón, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, avistamos a un ciudadano al quien la victima nos lo señaló como su presunto agresor, procedimos a interceptarlo, y nos identificamos como funcionarios policial, constatando que el ciudadano se encontraba para el momento con aliento etílico, seguidamente este ciudadano se nos identifica previa presentación de su documentación personal como: PALENCIA WILLIAM JOSE, Venezolano, soltero de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.039.215, de profesión u oficio administrador, natural de Valera, con residencia en la Urbanización Morón, vereda I, casa N° I del Municipio Valera, a quien se procedió a aprehender y se leyeron sus derechos como imputado detenido. En relación al procedimiento realizado se le efectuó lIamada telefónica al Abogado. Rafael Garcia, Fiscal 1ro del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sugiriéndome que realizara las respectivas actuaciones y remitirlas, a la Sub-Delegacion Valera del C.I.C.P.C así como también al mencionado imputado con la finalidad de que Ie sea practicada la respectiva Reseña Policial y verificación de posibles antecedentes y luego sea trasladado hasta el Reten de Seguridad Policial El Cumbe, donde quedara en calidad de detenido a la orden de la mencionada Representación fiscal. Es Todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARILU COROMOTO QUINTERO GONZALEZ: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WILLIAN JOSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.215, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 11/11/1974 de ocupación Licenciado en Administración hijo de Maria Elvira Palencia y Martín Pérez, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Morón, Vereda 66 casa Nº 02 sector 01 color verde con blanca, municipio Valera estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Ofíciese a la Brigada motorizada de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo a los fines de que se sirva a designar comisión policial para que acompañen al imputado para que retire sus pertenencias personales. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. En este estado el Imputado aporta su nueva dirección URBANIZACIÓN MORON VEREDA 66 CASA Nº 02 SECTOR 01 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.-

El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano L.