REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 03 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000512
ASUNTO : TP01-S-2009-000512
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.031.460, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha14-12- 1986 de ocupación Obrero, hijo de domingo Gudiño y Maria Jaramillo, estado civil soltero, Domiciliado Loma El Pailon, casa S/N de color Verde, sector el Pabellón, abajito de la Cruz La Loma Municipio Boconó, Estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.031.460, los hechos narrados de la siguiente manera: El ciudadano GUDINO JARAMILLO GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-19.031.460, se encuentra en la sede del Departamento Policial N° 10 de Trujillo y el mismo quedara detenido a la orden de ese Tribunal, en virtud de procedimiento de flagrancia, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegaci6n Bocon6, por la comisi6n de los delitos de VIOLBNCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAQUELINE MANZANILLA GARCIA. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.031.460, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA YAQUELINE MANZANILLA GARCIA, asimismo solicitó una Medida Cautelar a las que a bien considere el Tribunal, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA YAQUELINE MANZANILLA GARCIA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.031.460, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA YAQUELINE MANZANILLA GARCIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 01-04-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: `` En consecuencia, se Ie ley6 el contenido del articulo 291 del C6digo Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, 0 actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: Resulta, que el día de ayer Martes 31/03/2009, a esos de las siete horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la direcci6n antes mencionada, cuando llego mi ex concubino a llevarle unos riales a nuestro hijo, después me dijo que el me quería, que volviéramos otra vez, como yo Ie dije que ya no quería nada. Es todo. Consta acta policial de fecha 01-04-2009 en la que los funcionarios CABO PRIMERO (F.A.P.E.T) ARGENIS PEÑA, adscrito este Cuerpo de Investigaciones de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente `` En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, en relaci6n con la causa 1-132.063, que se instruye por ante este Despacho, por la Comisi6n de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente YEREMMY CONTRERAS, en la unidad P-799, conjuntamente con la ciudadana MANZANILLA GARCIA MARIA YAQUELlNE, titular de la cedula de identidad V.18.471.598, ampliamente Identificada en autos por figurar como victima en la presente causa, hacia el Hospital Rafael Rangel de esta localidad, con la finalidad que la misma sea valorada por el galeno de guardia a objeto de constatar las posibles lesiones 6 hematomas que pueda presentar la misma, una vez en dicho nosocomio fuimos recibidos por el galeno de guardia, JOSE Luis CONTRERAS, matricula 50303, a quien previa Identificación como Funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos hizo entrega de una constancia medica donde indica el diagnostico que presenta dicha ciudadana, la cual se consigna a la presente acta, seguidamente nos trasladamos hacia el sector Bisnaca de esta localidad, específicamente hacia la residencia de la referida ciudadana, con la finalidad de practicar Inspección Técnico Criminalística, una vez en la misma la mencionada ciudadana nos dio libre acceso a dicha vivienda procediendo a practicar la respectiva Inspecci6n Técnico Criminalística la cual se consigna a la presente Acta, seguidamente nos manifestó que el ciudadano Gudiño Jaramillo Gustavo Adolfo quien figura como investigado en la presente causa. Manifestando la misma que el referido ciudadano puede ser ubicado en el sector el Pabellón, por lo que se trasladaron al referido sitio y luego de ubicar al investigado a quien se identificaron como funcionarios manifestarle el motivo de nuestra presencia fue Identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.031.460, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha14-12- 1986 de ocupación Obrero, hijo de domingo Gudiño y Maria Jaramillo, estado civil soltero, Domiciliado Loma El Pabellon, casa S/N de color Verde, sector el Pabellón, abajito de la Cruz La Loma Municipio Boconó, Estado Trujillo. Acto seguido procedimos a trasladarlo hacia esta Sub-Delegacion, donde una vez aquí se procede a realizar lIamada telefónica hacia la Sala Situacional de la Delegacion Estadal Trujillo, con la finalidad de verificar si el numero de cedula corresponde al Investigado, de igual forma si el mismo posee registros Policiales 0 solicitud alguna, siendo recibida dicha comunicación por la Funcionaria Detective YAJAIRA MARISOL DUQUE, credencial 32.008, quien luego de una breve espera informo que el numero de cedula en mención si corresponde a dicho ciudadano y que no presenta registro ni solicitud alguno, posteriormente se procedió a realizar lIamada telefónica hacia la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de informar lo relacionado con el presente caso, siendo recibida por la ciudadana Abogada MARIA ELIZABETH AMATUCCI Fiscal Sexto Auxiliar, quien quedo informada del acto. Es todo lo que tengo que informar. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 1 y 5º y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la Obligación del imputado a la realización de un examen Psico social y para la Victima en la Fundación Elvira Parilli de Senior, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR INTERPUESTA PERSONAS y se Acuerda Suspender el Régimen de Visita al Imputado por lo que no deberá acercársele al niño. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUDIÑO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.031.460 como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se admite parcialmente la imputación y se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA YAQUELINE MANZANILLA GARCIA: SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta el ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas de conformidad con lo establecido en el Art. 92 numeral 3. Siendo el lugar de reclusión en el Departamento policial Nº 10. Debiendo quedar en libertad el día Domingo 05 de Marzo de 2009 a las 04:00 de la tarde. Se acuerda la Medida de Presentación en la Prefectura del Municipio Bocono cada ocho (08)días de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 1 y 5º y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la Obligación del imputado a la realización de un examen Psico social y para la Victima en la Fundación Elvira Parilli de Senior, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR INTERPUESTA PERSONAS y se Acuerda Suspender el Régimen de Visita al Imputado por lo que no deberá acercársele al niño. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CUARTO: ofíciese a la Fundación a los fines de que practiquen tanto a la Victima como al imputado el respectivo Examen. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.