REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 05 de Abril de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003263
ASUNTO : TP01-P-2007-003263

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal acordó DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ACUSADO ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ACUSADOS ROMULO BRICEÑO RIVAS, GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, Y YTAMAR BRICEÑO RIVAS de conformidad con el artículo 42 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Abogados: JOSÉ LUIS MOLINA, DIGNA MARY ARAUJO Y ANA ZAMBRANO, procediendo en su carácter de Fiscal Quinto 5º y Fiscal Quinto Auxiliares respectivamente del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra los Imputados ya identificados, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución, se pasa a dictar Resolución correspondiente, en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO
El Fiscal Quinto 5º del Misterio Público del Ministerio Público, formula ACUSACIÓN en forma oral en la Audiencia Preliminar, de los imputando, BRICENO RIVAS ROMULO, ARMANDO JAVIER VILLAREAL VILLARREAL, ITALMAR BRICENO RIVAS, VILLAREAL VILLAREAL GERARDO JOSE, los hechos son los siguientes: EI día 17 de junio 2007, aproximadamente alas nueve y cuarenta y cinco (9:45 p.m.) horas de la noche la ciudadana TORRES FRIAS BETZABETH, se encontraba junto a su esposo ciudadano Arnoldo Jose Briceno Abreu y su pequeño hijo en el lugar denominado Avenida bolivar con calles 04, y 05 de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera., con la finalidad de comerse un perros calientes, cuando de una manera inesperada y violenta Llegaron varios sujetos BRICENO RIVAS ROMULO, ARMANDO JAVIER VILLAREAL VILLARREAL, ITALMAR BRICENO RIVAS, VILLAREAL VILLAREAL GERARDO JOSE, y uno de ellos se encontraba ARMADO DE UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, con la intención de agredir al ciudadano Arnoldo José Briceño Abreu, quien es esposo de la ciudadana victima Torres Frias Betzabeth, quien sale en defensa de su esposo, es cuando los acusados se abalanzan sobre la victima ciudadana Torres Frias Betzabeth la ofendió con palabras obscenas y la amenazan con lesionarla, por lo que la ciudadana Betzabeth Torres Frias, su esposo Arnoldo Jose Briceno Abreu, y su pequeno hijo, se introducen en la casa de un familiar para evitar que los acusados BRICENO RIVAS ROMULO, ARMANDO JAVIER VILLAREAL VILLARREAL, ITALMAR BRICENO RIVAS, VILLAREAL VILLAREAL GERARDO JOSE, le fuesen causar daño.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio contra el ciudadano ALFREDO CIPRIANO MEJIA, fue la de los delitos de: se precalifica el delito como AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de TORRES FRIAS BETZABETH.

DEFENSA DE LOS IMPUTADOS

La Defensa Pública, representada por EL DEFENSOR PRIVADO ABG. OSVALDO GUILLERMO UZCATEGUI, expone: Solicito al Tribunal que mi representado se le imponga del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le explicó a los imputados sobre los hechos que les atribuyen el Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impuso del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser ROMULO BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.252.070, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1987, natural de Monte Carmelo estado Trujillo hijo de Felipe Briceño y Lucila Rivas, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en La Mesa de Esnujaque, La Bellaca es un campo, casa S/n color blanca, a 50 metros de la Escuela Bolivariana, municipio Urdaneta estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente El Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.751.660, venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1979, natural de La Puerta estado Trujillo hijo de José Mathias Villarreal y Maria Francis Villarreal de Villarreal, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en La Mesa de Esnujaque, La Bellaca es un campo, casa S/n color blanca, a 50 metros de la Escuela Bolivariana, municipio Urdaneta estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente El Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL titular de la cédula de identidad Nº 19.644.915, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1986, natural de La Puerta estado Trujillo hijo de José Mathias Villarreal y Maria Francis Villarreal de Villarreal, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en La puerta Sector Pueblo Nuevo, El Barranco, casa S/n color Azul cerca de la Escuela de la Flecha 200 metros más Abajo, municipio Valera estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente El Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser YTAMAR BRICEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 16.351.686, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1976, natural de Monte Carmelo estado Trujillo hijo de Felipe Briceño y Lucila Rivas, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en Mesa de los morenos vía a Jajó calle principal casa S/n color amarilla cerca de la Bomba de Convoco, estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.”

DE LA VÍCTIMA

La Ciudadana TORRES FRIAS BETZABETH titular de la cédula de identidad Nº 14.492.275 expone: “El que tenía el arma es teterito, el se llama ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y estima que de la revisión realizada a las actas y lo expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en lo que respecta a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra de los ACUSADOS ROMULO BRICEÑO RIVAS, GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, Y YTALMAR BRICEÑO RIVAS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de BETZABETH TORRES FRIAS. En cuanto al ACUSADO ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL, Se precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA revisto en el artículo 41 eiusdem (arma blanca) en agravio de BETZABETH TORRES FRIAS.

El Tribunal impuso nuevamente a los ACUSADOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos también de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, se les notificó de la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN imponiéndolos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ROMULO BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.252.070, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1987, natural de Monte Carmelo estado Trujillo hijo de Felipe Briceño y Lucila Rivas, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en La Mesa de Esnujaque, La Bellaca es un campo, casa S/n color blanca, a 50 metros de la Escuela Bolivariana, municipio Urdaneta estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Seguidamente El Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.751.660, venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1979, natural de La Puerta estado Trujillo hijo de José Mathias Villarreal y Maria Francis Villarreal de Villarreal, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en La Mesa de Esnujaque, La Bellaca es un campo, casa S/n color blanca, a 50 metros de la Escuela Bolivariana, municipio Urdaneta estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Seguidamente El Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser YTAMAR BRICEÑO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 16.351.686, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1976, natural de Monte Carmelo estado Trujillo hijo de Felipe Briceño y Lucila Rivas, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en Mesa de los morenos vía a Jajó calle principal casa S/n color amarilla cerca de la Bomba de Convoco, estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Seguidamente El Juez procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL titular de la cédula de identidad Nº 19.644.915, venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1986, natural de La Puerta estado Trujillo hijo de José Mathias Villarreal y Maria Francis Villarreal de Villarreal, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en La puerta Sector Pueblo Nuevo, El Barranco, casa S/n color Azul cerca de la Escuela de la Flecha 200 metros más Abajo, municipio Valera estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO SE ME IMPONGA LA PENA. Acto seguido El Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mis defendidos ROMULO BRICEÑO RIVAS, GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, Y YTALMAR BRICEÑO RIVAS y solicito se le imponga las condiciones menos gravosas, y visto que mi defendido ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos solicito se le imponga una pena. Cedida la palabra a la Defensa Pública expone: Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-

La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la víctima está de acuerdo y la misma está ajustada a derecho.-

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por los ACUSADOS aceptando formalmente sus responsabilidades en el mismo, que los ACUSADOS no registran Antecedentes Penales, que los ACUSADOS no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que ha sido solicitada en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado de las condiciones siguientes: e imponer a los ciudadanos hoy ACUSADOS ROMULO BRICEÑO RIVAS, GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, Y YTALMAR BRICEÑO RIVAS, de las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: que son: La del artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente. PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad con el artículo 253 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte a los Acusados del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones., Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 44 y 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, el cual vence el día 30 de Marzo del año 2010 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-

Se les advierte a los Acusados que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

Visto que el ACUSADO ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le imponga la pena, este Tribunal igualmente de las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: que son: La del artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente, el TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA imponiéndole la pena de conformidad con el artículo 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 02 a 04 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el limite medio de 03 años, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de un 1/3 tercio lo que da una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, teniéndose como fecha tentativa de cumplimiento de la pena el 30 de marzo de 2011 sin perjuicio del computo definitivo que pueda hacer el Tribunal de Ejecución correspondiente. SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra de los ACUSADOS ROMULO BRICEÑO RIVAS, GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, Y YTALMAR BRICEÑO RIVAS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de BETZABETH TORRES FRIAS. En cuanto al Imputado ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL, se precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA revisto en el artículo 41 eiusdem (ARMA Blanca) en agravio de BETZABETH TORRES FRIAS. Igual se admiten los medios probatorios promovidos tanto por el fiscal como por la defensa por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los Acusados y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los ACUSADOS ROMULO BRICEÑO RIVAS, GERARDO JOSE VILLARREAL VILLARREAL, Y YTALMAR BRICEÑO RIVAS antes identificado. 1.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO AÑOS. 2.-.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI A SU HIJO NI A SU FAMILIA NI A SU RESIDENCIA LUGAR DE TRABAJO NI ESTUDIO PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 253 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal 3- Se le advierte a los acusados del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. TERCERO: Visto que el acusado ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL antes identificado HA ADMITIDO LOS HECHOS LIBREMENTE Y SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, el TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA imponiéndole la pena de conformidad con el artículo 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 02 a 04 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el limite medio de 03 años, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de un tercio de la pena lo que da una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, teniéndose como fecha tentativa de cumplimiento de la pena el 30 DE MARZO DE 2011 sin perjuicio del computo definitivo que pueda hacer el Tribunal de Ejecución correspondiente. SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VISTO QUE LA PRESENTE CAUSA SEGUIRA POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN RESPECTO AL ACUSADO ARMANDO JAVIER VILLARREAL VILLARREAL. Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Decisión.

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño