REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 05 Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000221
ASUNTO : TP01-S-2009-000221


DE LA
SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL SALAS, de fecha 06 de Febrero de 2009, quien solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: BAPTISTA LORENZO RONALD ALEXANDER el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal dictó auto fundado de la misma fecha, mediante Resolución en donde se Ordena la Aprehensión del Investigado, y en función de la detención hecha en fecha 09 de Febrero de 2008, conforme con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la Audiencia de Presentación por la CAPTURA, en fecha 10 de Febrero de 2008, pasa a Decidir en los siguientes términos:

ACTA DE AUDIENCIA DE CAPTURA
En horas del día 10 de Febrero de 2009 a las 04:30 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Captura en la causa seguida al ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA

La Fiscalía, manifiesta que se desprende de la Investigación que en fecha 28/12/2008 la Adolescente .................., de ............. ( ) años de edad, se encontraba en la vivienda propiedad de su progenitora de nombre ..............., ubicada en la Urbanización .......................buscando una comida y en eso observa al ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, y le dice que para donde iba, le respondió que para la casa antes mencionada, luego él le siguió hasta la vivienda y una vez dentro de la misma, le lanzó a la cama quitándole la ropa y es cuando le penetra con su órgano viril por vía vaginal sin el consentimiento de la adolescente y cuando siente algo extraño dentro de si lo tiro para el piso y se dirigió al baño dándose cuenta que estaba sangrando y cuando sale del mismo no lo veo, y el hecho que se le imputa es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Sin Violencia, en agravio a la adolescente .............., de quince (...) años de edad. Solicito se le imponga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (fundamenta). Solicito el procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le impuso al Investigado, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fue impuesto del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 12/11/1988 de ocupación Estudiante hijo de pedro José Baptista y Maria Noria Baptista Sánchez, estado civil soltero, domiciliado en la Recta de Pampanito, casa Nº 94, color roja por el Chorrito más debajo de la segunda pasarela, municipio Pampanito estado Trujillo y expuso: “Ella todo el tiempo estuvo detrás de mi, yo le decía que no podía estar detrás de ella porque a mi me gustaba otra persona, ella me dijo que si yo no era para ella yo no era para nadie, y el ultima día que fui para Mendoza fue el 15/12/2008 a llevarle comida a mi tía, y me regrese y no volví más hasta el 02/01/2009, es todo. Pregunta el Fiscal ¿Sostuvo alguna vez relaciones sexuales con ella? Nunca. Pregunta la Defensa ¿Qué exactamente le manifestaba esta adolescente cuando le pedía que fuera su novia? Que sino era para ella no era para nadie, nunca tuve relación sentimental con ella. Pregunta el juez ¿Qué tipo de relación tenía usted con la ciudadana? Muy poca porque yo solo iba un día y me regresaba al día siguiente, ¿Qué hacías por allá? Llevarle comida a mi tía. ¿Cómo lo conoce ella a usted? Cuando yo estaba recién mudado a pampanito, la conocí en Mendoza, yo me iba para San Cristóbal, yo me estaba una semana allá y luego me iba para San Cristóbal. Siempre no los pasábamos un grupo de amigos y amigas, nos fuimos conociendo, resulta que yo le gustaba, me mandó a decir que si quería ser su novio. ¿Ese 28/12/2008 donde estabas? Estaba con mi familia en pampanito con mis amigos en un perrocalentero, porque yo el 25 recuerdo que fuimos a Betijoque, el 27 fuimos a Bobure y el resto lo pase aquí y regresé el 02/01/2009, ¿fue alguna vez a una reunión con ella? No. ¿Cuándo a usted lo citaron el CICPC no lo impusieron del motivo del porqué lo habían citado? Si porque ella había dicho que yo había sido el primer hombre de ella. ¿Dónde lo detuvieron? En el CICPC”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Debo hacer oposición a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Público ya que el 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los elementos para la procedencia de esa medida, sobre todo el numeral 2º eiusdem, es decir fundados elementos de convicción, si revisamos las actuaciones que conforma la causa, vemos que en lo referente al examen medico, (lee) es decir que en ninguna parte se dice que no presenta lesiones, la denunciante dice que se presenta lucha, que la agarro por el cuello, podría haber tenido estigmas hungeales, dice que se presenta el edema leve después de 15 días, ella no fue desflorada totalmente, después de 15 días queda ese pequeño edema. Por otro lado manifiesta la denunciante que el ingresa a su residencia, vamos a decir que la persona para no señalarlo, nada dice que las rejas presenta violencia, o fue que ella le dio su consentimiento para que ingresara a la residencia, respecto a las testimoniales, no hay un testigo presencial, ellos serían referenciales, le contaría ella la verdad a la mamá, no hay señales de lucha a pesar de que ella dice que hubo lucha, ella permitió el acceso de la persona a la cual con lo que dice que tubo la relación sexual, pareciera ser de que ese edema es de una data menor a esos 15 días. Del numeral 3 del artículo in comento, respecto al peligro de fuga, claramente ha dicho la Sala Constitucional que no puede considerarse como único supuesto la pena que pudiera llegar a imponerse, eso seria desnaturalizar la norma que admite pruebas en contrario, el mismo código cuando estableció esa presunción dice que las circunstancias del 250 deben ser concurrentes, en el 251 dice que en este supuesto y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, respecto a los elementos de convicción no existen, el examen que dice que no hubo lucha, no proceden los elementos de convicción del 250 para que proceda la medida privativa de libertad, mi defendido fue llamado al CICPC Valera, compareciendo el a ese llamado, incluso en una de esas le imponen de una medida de seguridad previstas en esta Ley, es decir que el siempre estuvo dispuesto a someterse a la investigación. El ministerio público solicita la orden de captura sin ni siquiera haberlo llamado al Despacho fiscal para imputarlo, no lo hizo, es decir se hizo una investigación a las espaldas de mi defendido, como determinó que iba a ser contumaz, no pudo designar un defensor, solicito la nulidad de la orden de aprehensión, ya que se violaron los derechos constitucionales de mi defendido. Considera esta defensa, ¿Qué es lo que se el esta imputando al joven? Sin embargo así se solicita una orden de captura, solicito se declare a mi defendido su libertad plena, y en cualquiera de los casos una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Es todo.

DESCARGO FISCAL A LA DEFENSA

Seguidamente el Fiscal toma el derecho de palabra y expone: esta es una investigación que se inicia por una denuncia de una adolescente que fue agredida sexualmente, establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedió, se notifica al tribunal, estamos hablando de uno de los delitos clandestinos, es lógico pensar que ese tipo de delito no tienen testigos, tenemos una medicatura forense que establece el cuerpo del delito, indiferentemente de que sea un desgarro a la mitad, es un desgarro, la defensa habla de decir que hubo un acto carnal consentido, considero que esta no es la etapa procesal para eso. La defensa dice se hizo una investigación a espalda al investigado, pero no me dice de qué, vamos a establecer la nulidad de actuaciones en base al 190 o 191 del Código orgánico Procesal Penal, es que la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad no cierra la investigación, sino lo que basa es que el sujeto se someta al proceso, pero si analizamos el principio de proporcionalidad es lógico que el Ministerio Público solicita esta medida, el dice que no es importante la pena, claro que es importante la pena, nosotros tenemos un derecho lesionado, están llenos los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De las declaraciones de la Fiscalía, así como lo dicho por el INVESTIGADO y aunado a los >Alegatos de la Defensa, este Tribunal, observa al folio CATORCE (14) de las actuaciones que existe un ACTA sobre MEDIDAS DE PROTECCIÖN de fecha 15 de Enero de 2009, que no fueron presentadas en la oportunidad de la Solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por la Funcionaria de CICPC, Valera, Adscrita al Departamento de Investigaciones de ese despacho Policial, manifiesta que el INVESTIGADO RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, COMPARECIÓ A ESE DESPACHO POLICIAL PREVIA BOLETA DE CITACIÓN, siendo identificado plenamente por la funcionaria policial, en donde se le impusieron al INVESTIGADO las MEDIAS de PROTECCION a favor de la Víctima, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en donde el misma manifiesta desconocer el motivo de la denuncia de la víctima, una vez impuesto de la prohibiciones expresas por la Ley Especial, al folio (35) se observa oficio Nº 9700-069-193, de fecha 10 de Enero de 2009, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, en donde manifiesta al Jefe de la Sub-Delegación Valera, Sub-Comisario Freddy Simancas, que el ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, quien comparecerá por sus propios medios, a fin de que se la practique examen médico Legal, lo que hace presumir que efectivamente el ciudadano hoy Investigado se había presentado ante el CICPC, que fue impuesto de unas medidas de protección, pero no consta el la causa que haya sido IMPUTADO POR LA DFISCALÍA NOVENA 9º del Ministerio Público, no existe tal contumacia y lo que se evidencia que el PELIGRA DE FUGA no existe, pus tuvo conocimiento por parte de los funcionario de la Denuncia de la Víctima, sin embargo, en el ACTA de INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Febrero de 2009, al folio treinta y dos (32) manifiestan los funcionario que se encontraba en su casa al momento de la detención, igualmente los funcionarios actuantes indican en su acta que el Investigado textualmente “que por encontrarse incurso en un delito flagrante queda privado de la libertad”, los hecho manifestado por la denunciante y su progenitora supuestamente ocurrieron el 28 de Diciembre de 2008, y la detención le practicaron el día 09 de Febrero de 2009, aunque en su declaración el INVESTIGADO manifestó que la detención se realizó en el Despacho del CICPC, evidentemente NO EXISTE FLAGRANCIA, adicionalmente al ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, NO SE LA HA EFECTUADO EL acto de IMPUTACIÓN FORMAL por parte de la Fiscalía, y no es esta Audiencia la llamada para hacerlo, en consecuencia se Declara SIN LUGAR LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA. Y Así se Decide.- Se mantiene la Precalificación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Sin Violencia, en agravio a la adolescente ......................, de ............. (.........) años de edad, a los fines que termine la Investigación correspondiente, y efectúe el ACTO de IMPUTACION formal si encuentra elementos de convicción suficientes, para lo cual se sigue el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Sin Violencia, se Ordena la Libertad del INVESTIGADO.

DISPOSITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se Declara SIN LUGAR LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ................ TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano INVESTIGADO RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 12/11/1988 de ocupación Estudiante hijo de pedro José Baptista y Maria Noria Baptista Sánchez, estado civil soltero, domiciliado en la Recta de Pampanito, casa Nº 94, color roja por el Chorrito más debajo de la segunda pasarela, municipio Pampanito estado Trujillo. CUARTO: Se le impone como Medida Cautelar prevista en el artículo de presentación periódica CADA 08 DÍAS de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de ir al municipio Bolívar Sector sabana Grande, de conformidad con lo establecido en los artículos 87.5 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal.Notifíquese a las Partes, Regístrese y Publíquese la Presente Decisión.-

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.


El Secretario.

Abg. Jonnathan Briceño



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 05 Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000221
ASUNTO : TP01-S-2009-000221


DE LA
SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL SALAS, de fecha 06 de Febrero de 2009, quien solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: BAPTISTA LORENZO RONALD ALEXANDER el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal dictó auto fundado de la misma fecha, mediante Resolución en donde se Ordena la Aprehensión del Investigado, y en función de la detención hecha en fecha 09 de Febrero de 2008, conforme con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la Audiencia de Presentación por la CAPTURA, en fecha 10 de Febrero de 2008, pasa a Decidir en los siguientes términos:

ACTA DE AUDIENCIA DE CAPTURA
En horas del día 10 de Febrero de 2009 a las 04:30 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Captura en la causa seguida al ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA

La Fiscalía, manifiesta que se desprende de la Investigación que en fecha 28/12/2008 la Adolescente YENIFER DAYANY VALERO VILORIA, de quince (15) años de edad, se encontraba en la vivienda propiedad de su progenitora de nombre YENNY YANET VILORIA, ubicada en la Urbanización El Castillo, calle 05, casa numero 5-35, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, buscando una comida y en eso observa al ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, y le dice que para donde iba, le respondió que para la casa antes mencionada, luego él le siguió hasta la vivienda y una vez dentro de la misma, le lanzó a la cama quitándole la ropa y es cuando le penetra con su órgano viril por vía vaginal sin el consentimiento de la adolescente y cuando siente algo extraño dentro de si lo tiro para el piso y se dirigió al baño dándose cuenta que estaba sangrando y cuando sale del mismo no lo veo, y el hecho que se le imputa es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Sin Violencia, en agravio a la adolescente VALERO VILORIA YENIFER DAYANY, de quince (15) años de edad. Solicito se le imponga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (fundamenta). Solicito el procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le impuso al Investigado, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fue impuesto del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 12/11/1988 de ocupación Estudiante hijo de pedro José Baptista y Maria Noria Baptista Sánchez, estado civil soltero, domiciliado en la Recta de Pampanito, casa Nº 94, color roja por el Chorrito más debajo de la segunda pasarela, municipio Pampanito estado Trujillo y expuso: “Ella todo el tiempo estuvo detrás de mi, yo le decía que no podía estar detrás de ella porque a mi me gustaba otra persona, ella me dijo que si yo no era para ella yo no era para nadie, y el ultima día que fui para Mendoza fue el 15/12/2008 a llevarle comida a mi tía, y me regrese y no volví más hasta el 02/01/2009, es todo. Pregunta el Fiscal ¿Sostuvo alguna vez relaciones sexuales con ella? Nunca. Pregunta la Defensa ¿Qué exactamente le manifestaba esta adolescente cuando le pedía que fuera su novia? Que sino era para ella no era para nadie, nunca tuve relación sentimental con ella. Pregunta el juez ¿Qué tipo de relación tenía usted con la ciudadana? Muy poca porque yo solo iba un día y me regresaba al día siguiente, ¿Qué hacías por allá? Llevarle comida a mi tía. ¿Cómo lo conoce ella a usted? Cuando yo estaba recién mudado a pampanito, la conocí en Mendoza, yo me iba para San Cristóbal, yo me estaba una semana allá y luego me iba para San Cristóbal. Siempre no los pasábamos un grupo de amigos y amigas, nos fuimos conociendo, resulta que yo le gustaba, me mandó a decir que si quería ser su novio. ¿Ese 28/12/2008 donde estabas? Estaba con mi familia en pampanito con mis amigos en un perrocalentero, porque yo el 25 recuerdo que fuimos a Betijoque, el 27 fuimos a Bobure y el resto lo pase aquí y regresé el 02/01/2009, ¿fue alguna vez a una reunión con ella? No. ¿Cuándo a usted lo citaron el CICPC no lo impusieron del motivo del porqué lo habían citado? Si porque ella había dicho que yo había sido el primer hombre de ella. ¿Dónde lo detuvieron? En el CICPC”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Debo hacer oposición a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Público ya que el 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los elementos para la procedencia de esa medida, sobre todo el numeral 2º eiusdem, es decir fundados elementos de convicción, si revisamos las actuaciones que conforma la causa, vemos que en lo referente al examen medico, (lee) es decir que en ninguna parte se dice que no presenta lesiones, la denunciante dice que se presenta lucha, que la agarro por el cuello, podría haber tenido estigmas hungeales, dice que se presenta el edema leve después de 15 días, ella no fue desflorada totalmente, después de 15 días queda ese pequeño edema. Por otro lado manifiesta la denunciante que el ingresa a su residencia, vamos a decir que la persona para no señalarlo, nada dice que las rejas presenta violencia, o fue que ella le dio su consentimiento para que ingresara a la residencia, respecto a las testimoniales, no hay un testigo presencial, ellos serían referenciales, le contaría ella la verdad a la mamá, no hay señales de lucha a pesar de que ella dice que hubo lucha, ella permitió el acceso de la persona a la cual con lo que dice que tubo la relación sexual, pareciera ser de que ese edema es de una data menor a esos 15 días. Del numeral 3 del artículo in comento, respecto al peligro de fuga, claramente ha dicho la Sala Constitucional que no puede considerarse como único supuesto la pena que pudiera llegar a imponerse, eso seria desnaturalizar la norma que admite pruebas en contrario, el mismo código cuando estableció esa presunción dice que las circunstancias del 250 deben ser concurrentes, en el 251 dice que en este supuesto y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, respecto a los elementos de convicción no existen, el examen que dice que no hubo lucha, no proceden los elementos de convicción del 250 para que proceda la medida privativa de libertad, mi defendido fue llamado al CICPC Valera, compareciendo el a ese llamado, incluso en una de esas le imponen de una medida de seguridad previstas en esta Ley, es decir que el siempre estuvo dispuesto a someterse a la investigación. El ministerio público solicita la orden de captura sin ni siquiera haberlo llamado al Despacho fiscal para imputarlo, no lo hizo, es decir se hizo una investigación a las espaldas de mi defendido, como determinó que iba a ser contumaz, no pudo designar un defensor, solicito la nulidad de la orden de aprehensión, ya que se violaron los derechos constitucionales de mi defendido. Considera esta defensa, ¿Qué es lo que se el esta imputando al joven? Sin embargo así se solicita una orden de captura, solicito se declare a mi defendido su libertad plena, y en cualquiera de los casos una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Es todo.

DESCARGO FISCAL A LA DEFENSA

Seguidamente el Fiscal toma el derecho de palabra y expone: esta es una investigación que se inicia por una denuncia de una adolescente que fue agredida sexualmente, establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedió, se notifica al tribunal, estamos hablando de uno de los delitos clandestinos, es lógico pensar que ese tipo de delito no tienen testigos, tenemos una medicatura forense que establece el cuerpo del delito, indiferentemente de que sea un desgarro a la mitad, es un desgarro, la defensa habla de decir que hubo un acto carnal consentido, considero que esta no es la etapa procesal para eso. La defensa dice se hizo una investigación a espalda al investigado, pero no me dice de qué, vamos a establecer la nulidad de actuaciones en base al 190 o 191 del Código orgánico Procesal Penal, es que la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad no cierra la investigación, sino lo que basa es que el sujeto se someta al proceso, pero si analizamos el principio de proporcionalidad es lógico que el Ministerio Público solicita esta medida, el dice que no es importante la pena, claro que es importante la pena, nosotros tenemos un derecho lesionado, están llenos los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De las declaraciones de la Fiscalía, así como lo dicho por el INVESTIGADO y aunado a los >Alegatos de la Defensa, este Tribunal, observa al folio CATORCE (14) de las actuaciones que existe un ACTA sobre MEDIDAS DE PROTECCIÖN de fecha 15 de Enero de 2009, que no fueron presentadas en la oportunidad de la Solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por la Funcionaria de CICPC, Valera, Adscrita al Departamento de Investigaciones de ese despacho Policial, manifiesta que el INVESTIGADO RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, COMPARECIÓ A ESE DESPACHO POLICIAL PREVIA BOLETA DE CITACIÓN, siendo identificado plenamente por la funcionaria policial, en donde se le impusieron al INVESTIGADO las MEDIAS de PROTECCION a favor de la Víctima, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en donde el misma manifiesta desconocer el motivo de la denuncia de la víctima, una vez impuesto de la prohibiciones expresas por la Ley Especial, al folio (35) se observa oficio Nº 9700-069-193, de fecha 10 de Enero de 2009, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, en donde manifiesta al Jefe de la Sub-Delegación Valera, Sub-Comisario Freddy Simancas, que el ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, quien comparecerá por sus propios medios, a fin de que se la practique examen médico Legal, lo que hace presumir que efectivamente el ciudadano hoy Investigado se había presentado ante el CICPC, que fue impuesto de unas medidas de protección, pero no consta el la causa que haya sido IMPUTADO POR LA DFISCALÍA NOVENA 9º del Ministerio Público, no existe tal contumacia y lo que se evidencia que el PELIGRA DE FUGA no existe, pus tuvo conocimiento por parte de los funcionario de la Denuncia de la Víctima, sin embargo, en el ACTA de INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Febrero de 2009, al folio treinta y dos (32) manifiestan los funcionario que se encontraba en su casa al momento de la detención, igualmente los funcionarios actuantes indican en su acta que el Investigado textualmente “que por encontrarse incurso en un delito flagrante queda privado de la libertad”, los hecho manifestado por la denunciante y su progenitora supuestamente ocurrieron el 28 de Diciembre de 2008, y la detención le practicaron el día 09 de Febrero de 2009, aunque en su declaración el INVESTIGADO manifestó que la detención se realizó en el Despacho del CICPC, evidentemente NO EXISTE FLAGRANCIA, adicionalmente al ciudadano RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, NO SE LA HA EFECTUADO EL acto de IMPUTACIÓN FORMAL por parte de la Fiscalía, y no es esta Audiencia la llamada para hacerlo, en consecuencia se Declara SIN LUGAR LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA. Y Así se Decide.- Se mantiene la Precalificación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Sin Violencia, en agravio a la adolescente VALERO VILORIA YENIFER DAYANY, de quince (15) años de edad, a los fines que termine la Investigación correspondiente, y efectúe el ACTO de IMPUTACION formal si encuentra elementos de convicción suficientes, para lo cual se sigue el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Sin Violencia, se Ordena la Libertad del INVESTIGADO.

DISPOSITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se Declara SIN LUGAR LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YENIFER DAYANY VALERO VILORIA TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano INVESTIGADO RONALD ALEXANDER BAPTISTA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.181, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 12/11/1988 de ocupación Estudiante hijo de pedro José Baptista y Maria Noria Baptista Sánchez, estado civil soltero, domiciliado en la Recta de Pampanito, casa Nº 94, color roja por el Chorrito más debajo de la segunda pasarela, municipio Pampanito estado Trujillo. CUARTO: Se le impone como Medida Cautelar prevista en el artículo de presentación periódica CADA 08 DÍAS de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de ir al municipio Bolívar Sector sabana Grande, de conformidad con lo establecido en los artículos 87.5 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal.Notifíquese a las Partes, Regístrese y Publíquese la Presente Decisión.-

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.


El Secretario.

Abg. Jonnathan Briceño