REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 05 Abril de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000353
ASUNTO : TP01-S-2009-000353
DE LA
SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL SALAS, de fecha 06 de Febrero de 2009, quien solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal dictó auto fundado, de la misma fecha mediante Resolución en donde se Ordena la Aprehensión del Investigado, y en función de la detención hecha en fecha 13 de Marzo de 2008, conforme con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la audiencia de presentación por la CAPTURA, en fecha 18 de Marzo de 2008, pasa a decidir en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA DE CAPTURA
En horas del día de hoy 18 de Marzo de 2009 a las 04:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Captura en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en que en el presente caso, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la investigación penal iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de la denuncia común interpuesta por el Consejero de Protección Consejero leo Delgado Ojeda, indicando, por los hechos: De la investigación se evidencia que el día 10 de febrero del año 2009, la adolescente ………………., de ………. años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el ……………………………, pero es el caso que en el momento en que la madre de la adolescente la ciudadana …………..…, salio de la residencia para trabajar el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, quien es su concubino, a la fuerza y de manera violenta le quito la ropa que vestía y con su miembro viril la penetro por vía vaginal sosteniendo así acto sexual sin el consentimiento de la adolescente en, diferentes oportunidades siendo la ultima vez en el 17 de febrero del año 2009. Pero también es el caso, que previo al mes de septiembre del año 2008 la adolescente ……………, de ………… años de edad, cuando se quedaba sola en su residencia ubicada en el ………………………, el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, quien es su padre, a la fuerza y de manera violenta le quito la ropa que vestía y con su miembro viril la penetro por vía vaginal sosteniendo así acto sexual sin el consentimiento de la adolescente en diferentes oportunidades situación que se repitió con frecuencia semanal siendo la ultima vez en el mes de septiembre del año 2008”, donde se evidencia que se ha cometido el delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las adolescentes …………….., de ………. y ………… años de edad, respectivamente, en el cual se establece una pena de prisión de 15 a 20 años, hecho ocurrido en fecha 10-02-09. De la Investigación Penal surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, es autor material del delito señalado y que constan en las actuaciones signadas bajo la investigación Nº D21-f09-1438-09 (133), que cursa por la Fiscalía Novena 9º, las cuales fueron anexadas totalmente a la presente solicitud.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 15/04/1964 de ocupación Obrero hijo de Lorenzo de Jesús Ruiz (+) y María Aures de Ruiz (+), estado civil soltero, domiciliado en Sector Los Potreros carretera vieja Isnotu casa S/n cerca de la frutería del señor Enrique Flores, municipio Rafael Rangel estado Trujillo y expuso: “Lo que dijo que me fueron a buscar o que me negué es mentira, todo el tiempo he trabajado en el Edivica, yo fui con mi mujer, no me tomaron declaración solamente ofensas, me metieron para un cuarto, llamaron a mi mujer y le dijeron usted tiene que saber, yo soy obrero de la compañía, el viernes llegaron tres policías de la Lopna y se llevaron a los niños para hacerle exámenes a los niños, yo trabajé todo ese fin de semana hasta el lunes, le dije a mi esposa para queramos el lunes, me dijeron pase para allá usted y la dejan a ella con los niños, ellos son unos sucios al preguntarle a una niñita que si yo le hacia eso, en ningún momento me buscaron, en el periódico sale que me agarraron el la casa, querían cambiar las fechas, en este problema no llevaron ni una cita, el hombre de la Lopna se la llevo a la fuerza de la casa, lo que hay es intimidación, trabajo en la Maria Edelmira Araujo y en edifica. Pregunta la Fiscal ¿Usted estaba en su casa cuando fueron los funcionarios del CICPC? El miércoles 18 de febrero cuando empezó todo este problema, yo llego a la frutería, veo que viene rosa y le pregunto que pasó, y me dice que se llevaron a la niña la gente de la Lopna, fuimos a la casa, ellos volvieron con un señor del CICPC, yo estaba en los potreros porque se le esta colocando los enrejados a la casa, nos dijeron que teníamos que estar a más tardar a las 08:00 de la mañana, el Funcionario llamó y el fiscal decía ya agarramos el tipo, querían aplicarme la ley de flagrancia, pero el decía que la ley de flagrancia no se podía porque ya se había presentado aquí. ¿A Usted le dieron alguna constancia de que estuvo en el CICPC? No solo me tomaron las huellas y las fotos eso fue el 19 de febrero en el CICPC de Valera, me dijeron usted se va para su casa, ellos dijeron hágalo pasar ahí por la pantalla, yo me di cuenta yo no soy loco, decían que había como hacer para joderlo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto que ha mi defendido NO SE LE HA HECHO EL ACTO DE IMPUTACIÓN y no ha sido notificado para que comparezca al acto de imputación solicito se restablezca la situación jurídica de mi defendido respecto a su libertad, por cuanto se le HAN VIOLADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, así como las demás garantías establecidas en el Código Penal, y se me expidan copias simples de las actuaciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las declaraciones de la Fiscalía, así como lo dicho por el INVESTIGADO y aunado a los Alegatos de la Defensa, este Tribunal, observa al folio SETENTA (70) de las actuaciones que existe un ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por la Funcionaria de CICPC, Valera, Adscrita al Departamento de Investigaciones de ese Despacho Policial, manifiesta que el INVESTIGADO JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, COMPARECIÓ luego que fue detenido en su residencia, siendo identificado plenamente por la funcionaria policial, al folio 55 se de la presenta causa se encuentra ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de Marzo de 2009, en donde el Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público, solicita al CICPC Valera, copia Fotostática del TALON DE BOLETA DE CITACIÓN emanada por ese Despacho Policial al IBNVESTIGADO JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, quien APARENTEMENTE fue citado positivo el día 19 de Febrero de 2009, para que compareciera el día 20-02-2009, a las 02:30 horas de la tarde. (folio 56) sin embargo al folio (21) existe un ACTA PROCESAL de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la Funcionaria GABRIELA ARAUJO GONZALEZ, adscrita al CICPC Valera, a las 04:40 horas de la tarde en donde manifiestan que fueron a ubicar y citar al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, quien había ya sido Ubicado y citado según se desprende de la BOLETA de CITACION al folio 56 de las actuaciones, de fecha 19-02-2009,en donde se escribió que el mismo manifestó no saber firmar, en consecuencia ya el CICPC lo había ubicado y no realizó la detención, fecha en que se estaba denunciando el hecho, según ACTA de ENTREVISTA al folio 31 de la causa, apareciendo otra ACTA DE entrevista AL FOLIO 17, CORREGIDA EN SU FECHA, AL 18 DE FEBRERO DE 2009, siendo que el INVESTIGADO en su exposición en la presente Audiencia expuso: “…el Funcionario llamó y el fiscal decía ya agarramos el tipo, querían aplicarme la ley de flagrancia, pero el decía que la ley de flagrancia no se podía porque ya se había presentado aquí. ¿A Usted le dieron alguna constancia de que estuvo en el CICPC? No solo me tomaron las huellas y las fotos eso fue el 19 de febrero en el CICPC de Valera, me dijeron usted se va para su casa, ellos dijeron hágalo pasar ahí por la pantalla, yo me di cuenta yo no soy loco, decían que había como hacer para joderlo… “En virtud de lo irregular de las actuaciones y la disparidad de horas además que no consta en la causa que haya sido IMPUTADO POR LA FISCALÍA NOVENA 9º del Ministerio Público, no existe tal contumacia y lo que se evidencia que el PELIGRA DE FUGA no existe, evidentemente NO EXISTE FLAGRANCIA, y no puede tomarse la presente AUDIENCIA como de Imputación, adicionalmente al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, NO SE LA HA EFECTUADO EL acto de IMPUTACIÓN FORMAL por parte de la Fiscalía, y no es esta Audiencia la llamada para hacerlo, en consecuencia se Declara SIN LUGAR LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA. Y Así se Decide.- Se mantiene la Precalificación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Sin Violencia, Se declara la libertad inmediata del Investigado y se imponen las siguientes medidas de protección: Que las Adolescentes …………………… se mantengan en la Casa Hogar de Carmania con carácter temporal, y la salida del hogar en común con las víctimas a los efectos de proteger en todo caso los menores hijos que habitan en la misma, la prohibición expresa mientras dure la investigación del acercamiento del investigado JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031.869 a las víctimas ………………………………………………en ningún caso, de conformidad con el artículo 87 numerales 2º, 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se insta al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031.869 PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EL DIA JUEVES 26 DE MARZO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA PREVIA CONSULTA A LA FISCALIA. Se ordena la practica de la evaluación psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a las 02:00 de la tarde de conformidad con el artículo 82 numerales 07 eiusdem. Se le hace la advertencia al investigado que la no comparecencia a la Fiscalía en los días y las horas acordados, dará al Tribunal motivos para decretar la orden de búsqueda y captura correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena remitir copias a la Fiscalía del Ministerio de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.869, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 15/04/1964 de ocupación Obrero hijo de Lorenzo de Jesús Ruiz (+) y María Aures de Ruiz (+), estado civil soltero, domiciliado en Sector Los Potreros carretera vieja Isnotu casa S/n cerca de la frutería del señor Enrique Flores, municipio Rafael Rangel estado Trujillo. CUARTO: Visto que en las actas procesales se desprende que no consta que se haya citado formalmente al Investigado JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, en virtud que el mismo manifiesta que en fecha 19 de febrero de 2009 se presentó por ante el CICPC Sub Delegación Valera donde expresa el mismo que fue reseñado, y hasta la presente fecha no consta en la presente investigación IMPUTACIÓN alguna por parte del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud Fiscal de solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por cuanto EL INVESTIGADO NO HA SIDO IMPUTADO en la presente investigación. Se declara la libertad inmediata del Investigado y se imponen las siguientes medidas de protección: Que las Adolescentes …………………………………………. se mantengan en la Casa Hogar de Carmania con carácter temporal, y la salida del hogar en común con las víctimas a los efectos de proteger en todo caso los menores hijos que habitan en la misma, la prohibición expresa mientras dure la investigación del acercamiento del investigado JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031.869 a las víctimas ……………………………… en ningún caso, de conformidad con el artículo 87 numerales 2º, 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SE INSTA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO RUIZ MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.031.869 PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EL DIA JUEVES 26 DE MARZO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA PREVIA CONSULTA A LA FISCALIA. Se ordena la practica de la evaluación psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Partes, Regístrese y Publíquese la presente Decisión.
El Juez,
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario.
Abg. Jonnathan Briceño