REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000517
ASUNTO : TP01-S-2009-000517

RESOLUCIÒN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
Realizada en el día de hoy 06 de Abril de 2009, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02; Acordó:

DE LA SOLICITUD FISCAL:
Cedida la palabra a la Fiscalía, narró los hechos ocurridos en fecha 04.-04-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos “En fecha 04/04/2009 aproximadamente a las 02:30 de la madrugada en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Santa Cruz sector las Terrazas Casa Nº 27 Parroquia San Luís Valera estado Trujillo, se encontraba la ciudadana Yusmari josefina Espinoza cuando sorpresivamente llegó el ciudadano Junior Segundo Cégarra, exconcubino de la mencionada ciudadana quien en actitud violenta amenazante y en estado de ebriedad violentó una de las puertas de su residencia entró a la misma y procedió a golpear por varias partes del cuerpo trató de ahorcar la arrastró por el piso y la sacó a la calle semidesnuda, ocasionándole con esta acción una fractura en su brazo izquierdo y lesiones en el cuello y en las rodillas, se imputa al imputado por VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 encabezamiento y primer aparte concatenado con el artículo 65 numeral 1º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR, solicitó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su petición, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA VÍCTIMA:
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la víctima YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 16.377.025 y expone: “Nosotros tuvimos tres meses separados, yo soy una persona enferma me ha dado meningitis, dos o tres semanas antes el me llama diciéndome que va a vender la casa porque no la habitaba nadie, yo recibí dos mensajes amenazándome de que iba a vender la casa, los hechos ocurrieron tal cual como los narró el fiscal del ministerio público y yo quiero que se haga lo que dice la Ley.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz Sector Las Terrazas calle Cuarta Etapa casa Nº 27 color verde a cinco casas de la Bodega de la Negra, municipio Valera estado Trujillo y expuso: “Yo soy el dueño de la casa, es verdad lo que ella dice como la conseguimos, esa noche llegaron unos primos míos de la zona baja, me llamaron y me dijeron que me iban a invadir la casa porque ahí no se queda nadie, yo la llamé y le dije vamos a vender la casa o la alquilamos, ella me dijo que no, pasaron los días, esa noche llegaron mis primos, como ella no se estaba quedando en la casa yo los llevé para allá, yo iba abrir pero no pude porque ella le cambio la cerradura sin decirme nada, yo le toque, ella salió y le dije que mis primos se iban a quedar ahí, me dijo que no, me tiró la puerta, me fui por la parte de atrás, me dijo que no me iba abrir, comenzamos a forcejear con la puerta, ella se daño la mano en ese momento no fue porque yo la golpeó, yo le dije que no fuera mala gente, yo no le peleo que tenga otra pareja, yo en ningún me di a la fuga de nada, llegaron las autoridades y me fui con ellos, ella me agarró para rasguñarme por eso la tome del cuello y le quite la llave, ella salió en short para la casilla, el mismo taxista con el que yo fui se fue con ella y la llevó para la casilla, yo no sabia que esa noche ella estaba ahí, la policía volvió como a las 04:00 de la mañana y me llevaron preso, yo asumo el error mío, eso es lo que yo declaro”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley, en cuanto al peligro de fuga ahí que tener en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes. Solicito copias simples de todo el expediente.
DECISIÒN DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 1º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR: por los siguientes hechos: “En fecha 04/04/2009 aproximadamente a las 02:30 de la madrugada en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Santa Cruz sector las Terrazas Casa Nº 27 Parroquia San Luís Valera estado Trujillo, se encontraba la ciudadana Yusmari josefina Espinoza cuando sorpresivamente llegó el ciudadano Junior Segundo Cégarra, exconcubino de la mencionada ciudadana quien en actitud violenta amenazante y en estado de ebriedad violentó una de las puertas de su residencia entró a la misma y procedió a golpear por varias partes del cuerpo trató de ahorcar la arrastró por el piso y la sacó a la calle semidesnuda, ocasionándole con esta acción una fractura en su brazo izquierdo y lesiones en el cuello y en las rodillas; posteriormente la víctima acude a la Comisaría Policial Nº 02 de la ciudad de Valera a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Junior Segundo Cégarra, y se traslada conjuntamente con los funcionarios policiales a la casa de habitación y es cuando los funcionarios proceden a aprehender al mismo”; por lo cual estando dentro de las previsiones del artículo 93, Se procede a Calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano. ASÌ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz Sector Las Terrazas calle Cuarta Etapa casa Nº 27 color verde a cinco casas de la Bodega de la Negra, municipio Valera estado Trujillo. TERCERO: Se declara la con lugar solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos, es decir, la comisión de dos (02) hechos punibles como son: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 1º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR; fundados elementos de convicción de que es autor de los mismo, el cual se desprende del Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, donde se hace constar las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de Denuncia interpuesta por la víctima Yusmari Josefina Espinoza Aguilar, cursante al folio 04 y su vuelto; constancia médica expedida por el Dr. Miguel Zea adscrito al Hospital central de la ciudad de Valera Estado Trujillo, donde deja reflejado que la ciudadana Yusmari Espinoza Aguilar presenta fractura 1/3 distal radio izquierdo; y el peligro de fuga, por la circunstancia que el imputado no aporta dirección de trabajo y la magnitud del daño causado a la víctima; ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese, en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 06 días del mes de Abril de 2009.

La Juez de Control Nº 02 (T)

Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria.

Abg. Ana Celina Materano