REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio
Trujillo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003896
ASUNTO : TP01-P-2008-003896
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I, 11.615.710, de 36 años de edad, nacido el 06-01-1973, soltero, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Andrés Ceferino Terán Molina y Eleodora Bastidas, residenciado en Mesetas de Chimpire, por detrás del Estadium, casa s/n, de bloques., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
VICTIMA: DIANA CAROLINA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.079.
FISCAL: Abg. VIOLETA INFANTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de mayo del año 2008, la Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I, 11.615.710, de 36 años de edad, nacido el 06-01-1973, soltero, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Andrés Ceferino Terán Molina y Eleodora Bastidas, residenciado en Mesetas de Chimpire, por detrás del Estadium, casa s/n, de bloques., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la comisión del DELITO DE AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SAYAGO.
En fecha 02 de junio de 2008, El Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, da por recibido la causa y acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16 de junio de 2008, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Penal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en la que se acordó: PRIMERO: Admitir la Acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, por el presunto delito de delito Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Sayago, SEGUNDO: Por cuanto el imputado no se acogió a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, plenamente identificado, por el presunto delito de delito Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Sayago, TERCERO: Se convoca a las partes para que en el lapso común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente, CUARTO: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto motivado de la decisión 6,7,8,9,10, 11,12,13,326,328, 329, 330, 331 DEL COPP y los artículos 2,3,26 y 257 Constitucional, QUINTO: Se deja constancia que no se recibió ningún tipo de objetos que guarden relación con la causa.
En fecha 26 de junio de 2008, fue remitido el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según auto que cursa al folio 66.
En fecha 26 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, éste Tribunal se declara competente para conocer la presente causa y fija para el 22 de enero de 2009, la celebración del juicio oral y público, la cual no se celebró en esa fecha y la misma fue diferida en varias oportunidades.
El día 16 de abril de 2009, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Temporal Abogada Yrliana David Carmona, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, donde se deja constancia que se encuentra presente: La Defensora Pública en materia de Violencia contra la Mujer Abogada Maria Parilli, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Violeta Infante, el acusado RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, la victima DIANA CAROLINA SAYAGO. Una Vez en presencia de todas las partes la victima solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333, 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las sala y seguidamente procedió abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto. En este estado se le cede el derecho de palabra a la fiscal quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS por la comisión del delito de AMENAZA y solicito al tribunal la imposición de la pena correspondiente conforme al articulo 41 de la ley especial, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Ratifico la inocencia de mi defendido, ratifico el escrito presentado ya que mi defendido es inocente de lo que se le acusa, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al Imputado Rafael Andrés Terán Bastidas a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I, 11.615.710, de 36 años de edad, nacido el 06-01-1973, soltero, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Andrés Ceferino Terán Molina y Eleodora Bastidas, residenciado en Mesetas de Chimpire, por detrás del Estadium, casa s/n, de bloques., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien expuso: “Ese día no paso nada de eso doctora, es todo”. La fiscal y la Defensa no realizaron preguntas. A las preguntas de la Juez respondió nosotros para ese momento éramos pareja… actualmente tenemos comunicación porque tenemos un hijo en común…Oída la declaración del ciudadano el Tribunal procede a evacuar las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y testigo ciudadana DIANA CAROLINA SAYAGO a quien la Juez impuso de lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: DIANA CAROLINA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.079 quien expuso: “Es cierto que yo tuve un problema con el, lo que dice la denuncia, es todo”. La Fiscal no realizo preguntas. A las preguntas de la Defensa respondió: No, el no me amenazo…A las preguntas de la Juez respondió: ese día lo que sucedió fue que el me golpeo…eso fue en mi casa… yo no vivo en esa casa, en esa casa vive el… yo me fui de la casa porque teníamos muchos problemas…la casa es de los dos…la relación de nosotros es bien no hemos vuelto a tener problemas… el me amenazo una sola vez el día que yo señale ahí... En este Estado se declara concluida la evacuación de las pruebas y la recepción de las mismas. De seguidas se comienza a escuchar las conclusiones otorgándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público considera que con lo expuesto por la victima testigo de los hechos ciudadana Sayago Carolina y específicamente en cuanto a las respuestas dadas al ser interrogada por la ciudadana Juez de Juicio considera el Ministerio Publico que quedo evidenciado la responsabilidad del ciudadano Rafael Andrés Terán Bastidas en la comisión del delito de amenazas y en consecuencia solicito la imposición de la pena correspondiente conforme al articulo 41 de la ley especial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones quien expuso: “Ratifico la inocencia de mi defendido y considero que se ha demostrado la misma con la declaración de la victima ya que no se compaginan con la declaración de la denuncia y solcito que sea decretada una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”. Se abre el lapso de replica y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: No voy a ejercer réplica, es todo. De seguida se le concede la palabra a la defensa para ejercer la contestación a la contrarréplica quien expuso: No voy a ejercer replica, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DIANA CAROLINA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.079 quien expuso no tengo mas nada que decir, es todo. Acto seguido la Juez se dirige antes de cerrar el debate a la Imputado Ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, a quien la juez impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I, 11.615.710, de 36 años de edad, nacido el 06-01-1973, soltero, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Andrés Ceferino Terán Molina y Eleodora Bastidas, residenciado en Mesetas de Chimpire, por detrás del Estadium, casa s/n, de bloques., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien expuso: “No tengo más nada que señalar, es todo”. Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a salir de la sala con la secretaría a los fines de la deliberación, siendo las 12.00 del mediodía. Siendo las 12:20 de la tarde el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, el mismo se había declarado competente para conocer la presente causa en fecha 02 de diciembre del 2008. Una vez realizado el debate, se procedió al análisis de la única testimonial promovida como prueba, considera quien aquí decide que el hecho que le imputo la Representación Fiscal al ciudadano Rafael Andrés Terán Bastidas, no fue demostrado con la evacuación de la prueba, por lo que lo ajustado a derecho es concluir que el ciudadano: RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I, 11.615.710, de 36 años de edad, nacido el 06-01-1973, soltero, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Andrés Ceferino Terán Molina y Eleodora Bastidas, residenciado en Mesetas de Chimpire, por detrás del Estadium, casa s/n, de bloques., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debe ser declarado inocente de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se procedió por cuanto el Tribunal tenia otros actos pautados solo a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para la publicación del fallo en forma integra. En este estado la Jueza ordena al acusado ponerse de pie a los fines del pronunciamiento de la dispositiva. De seguidas se pronuncia y en razón de lo ya expuesto ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I, 11.615.710, de 36 años de edad, nacido el 06-01-1973, soltero, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Andrés Ceferino Terán Molina y Eleodora Bastidas, residenciado en Mesetas de Chimpire, por detrás del Estadium, casa s/n, de bloques., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ABSUELTO de la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA SAYAGO, se les informó a las partes que la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiusdem. Se dejó constancia que el ciudadano Rafael Andrés Terán Bastidas no tenia impuesta ninguna medida de aseguramiento. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
La Fiscal Quinto en su acusación que cursa a los folios 01 y 02, señalo que los hechos ocurrieron el día 18 de enero del año 2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, el ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, llamó por teléfono a la víctima quien era su concubina ciudadana DIANA CAROLINA SAYAGO ya la citó a la entrada del mercado de Valera, le entregó las llaves de la casa y le dijo que fuera para la casa, la víctima se fue para su casa ubicada en las Mesetas de Chimpire, el imputado llegó al día siguiente y la insultó, le dijo que se saliera de la casa por que esa casa no era de ella, el imputado la saco de la casa y le mordió la mano. Por lo que la víctima se dirigió a la Fiscalía Quinta a formular la denuncia.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes:
TESTIMONIALES:
Para ser declarados de conformidad con los artículos 120 ordinal séptimo, 283, 300, 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de la VÍCTIMA ciudadana: SAYAGO DIANA CAROLINA, venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.079, soltera de profesión oficios del hogar, residenciada en la urb. Morón, calle principal, vereda 21, casa Nº 01, Valera estado Trujillo. Se declaración es útil, necesaria y pertinente, en razón de ser la persona directamente ofendida del hecho, por haber sido agredida verbalmente en forma muy violenta y grosera por el imputado y explicara de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de fondo para decidir:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 41 la Amenazas como delito cuando establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.
La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 18 de enero del año 2008, es decir, los insultos que supuestamente realizó el acusado de autos a la víctima y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo promovió y evacuó la declaración como testigo de la ciudadana: DIANA CAROLINA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.079 quien expuso: “Es cierto que yo tuve un problema con el, lo que dice la denuncia, es todo”. La Fiscal no realizo preguntas. A las preguntas de la Defensa respondió: No, el no me amenazo…A las preguntas de la Juez respondió: ese día lo que sucedió fue que el me golpeo…eso fue en mi casa… yo no vivo en esa casa, en esa casa vive el… yo me fui de la casa porque teníamos muchos problemas…la casa es de los dos…la relación de nosotros es bien no hemos vuelto a tener problemas… el me amenazo una sola vez el día que yo señale ahí... No habiendo más pruebas por evacuar, se realizaron las conclusiones y se ordenó cerrado el debate.
Se debe señalar que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.
La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: Con la declaración de la ciudadana: DIANA CAROLINA SAYAGO, que esta y el acusado pudieron haber tenido una discusión ya que eran pareja para ese momento, pero la declaración fue contradictoria y no se pudo constatar de la misma que ciertamente el ciudadano Rafael Andrés Terán Bastidas haya realizado algún tipo de Amenazas a la presunta víctima, quien no pudo ni siquiera responder que le había propinado el acusado, ya que la misma manifestó: A las preguntas de la Defensa respondió: No, el no me amenazo…A las preguntas de la Juez respondió: ese día lo que sucedió fue que el me golpeo…eso fue en mi casa… yo no vivo en esa casa, en esa casa vive el… yo me fui de la casa porque teníamos muchos problemas…la casa es de los dos…la relación de nosotros es bien no hemos vuelto a tener problemas… el me amenazo una sola vez el día que yo señale ahí...
Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, las amenazas, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, y para esto lo primero que se debe establecer es, que cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra los hechos en su escrito de acusación, señala que el día 18 de enero del año 2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, el ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, llamó por teléfono a la víctima quien era su concubina ciudadana DIANA CAROLINA SAYAGO ya la citó a la entrada del mercado de Valera, le entregó las llaves de la casa y le dijo que fuera para la casa, la víctima se fue para su casa ubicada en las Mesetas de Chimpire, el imputado llegó al día siguiente y la insultó, le dijo que se saliera de la casa por que esa casa no era de ella, el imputado la saco de la casa y le mordió la mano, a criterio de quien aquí decide, debió señalarse en que consistió la amenaza u hostigamiento, como se produjo, así como establecer en que lugar específicamente ocurrió, por lo que esta juzgadora considera que al establecerse de ésta manera los hechos dentro de la acusación fiscal, ello comporta una violación al derecho de la defensa del imputado, al no señalar de una forma precisa, en que consistió ese hostigamiento, donde se produjo y en que fecha.
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el elenco probatorio para ser utilizados por el legislador y las partes en aras de lograr la verdad en el proceso penal a través de la libertad de pruebas. Sin embargo es importante resaltar que las pruebas tienen que ser pertinentes, lícitas e idóneas para demostrar los hechos que se pretenden probar, lo que en el presente caso no se produjo, entonces nos preguntamos donde se amenaza presuntamente a la victima, lo cual no pudo ser comprobado ni con su propia declaración ya que la misma fue contradictoria, y así quedó apreciado por quien aquí decide, por lo que se concluye que no esta demostrada la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, en la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA SAYAGO, y por tanto debe ser declarado Absuelto y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ABSUELTO AL CIUDADANO RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I, 11.615.710, de 36 años de edad, nacido el 06-01-1973, soltero, Natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de Andrés Ceferino Terán Molina y Eleodora Bastidas, residenciado en Mesetas de Chimpire, por detrás del Estadium, casa s/n, de bloques., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA SAYAGO. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguiente, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiusdem. Regístrese y publíquese y deje copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABG. YRLIANA DAVID CARMONA.
LA SECRETARIA
Abg. RUTH PEÑA.
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