REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio
Trujillo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000962
ASUNTO : TP01-P-2006-000962


IDENTIFACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JORGE ELICER BERRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.891.168, Estado Civil Soltero, Ocupación Carpintero, nacido el 02-01-1.985, de 23 años de edad, hijo de Marlene Coromoto Berrios Vásquez y Luís José Larriba, residenciado en el Sector Las Rurales de Miticúm, Calle 8, Casa Nº 77-67, Bocono, Estado Trujillo.
VICTIMAS: MARLENE COROMOTO BERRIOS VASQUEZ Y TERESA CRISTINA VASQUEZ DE UZCÁTEGUI, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.263.667 y 13.759.681, residenciadas en: el Sector Miticúm, Casa S/Nº, Bocono, el Sector Miticúm, Casa S/Nº Casa Nº 70-66, Bocono Estado Trujillo.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Revisada la presente causa seguida a JORGE ELIEZER BERRIOS VASQUEZ, por delito los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARLENE COROMOTO BERRIOS VASQUEZ Y TERESA CRISTINA VASQUEZ DE UZCATEGUI, se observa que la investigación fue iniciada en fecha 17 de abril del año 2006, realizándose en fecha 18 de abril de 2006, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado. Posteriormente el Tribunal de Control remite la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúen con el debido proceso, el cual fija la correspondiente audiencia de juicio oral, siendo esta diferida en diversas oportunidades por diferentes motivos.
En fecha 24 de octubre del año 2008, el Tribunal de Juicio Nº 01 declina competencia, a este Tribunal de Violencia en función de Juicio, el cual se declara competente para conocer y acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha recibido lo requerido.
Ahora bien realizada una detallada revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 17 de Abril del Año 2006 se dio inicio a la investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es por ello que se concluye que hasta el día de hoy 22 de Abril del año 2009 ha transcurrido mas de tres años, sin que durante el transcurso de ese tiempo el Ministerio Público haya presentado ningún acto conclusivo, o cualquier otro evento procesal que hayan interrumpido la prescripción.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 8, señala que es causa de extinción de la acción penal, “la prescripción”. Esta norma concordada con el artículo 318, numeral 3 Eiusdem, señala que procede el Sobreseimiento, cuando “la acción penal se ha extinguido”.
Por su parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral”, para debatir los fundamentos de la petición, “salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el presente caso, y por cuanto no hay solicitud de alguna de las partes éste Tribunal considera que no es menester un debate de las mismas para su motivación, además de que la prescripción es una Institución de Orden Público, que puede ser declarada de oficio, mediante el decreto del Sobreseimiento de la causa. Siendo de ésta forma, encuentra éste Tribunal ajustado a derecho declarar la Prescripción de la Acción en la presente causa y decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las Disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a JORGE ELICER BERRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.891.168, Estado Civil Soltero, Ocupación Carpintero, nacido el 02-01-1.985, de 23 años de edad, hijo de Marlene Coromoto Berrios Vásquez y Luís José Larriba, residenciado en el Sector Las Rurales de Miticúm, Calle 8, Casa Nº 77-67, Bocono, Estado Trujillo, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de MARLENE COROMOTO BERRIOS VASQUEZ Y TERESA CRISTINA VASQUEZ DE UZCÁTEGUI. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente resolución y una vez definitiva la misma, remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Librense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABG. YRLIANA DAVID CARMONA LA SECRETARIA

ABG. ANA CELINA MATERANO.