REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio
Trujillo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002157
ASUNTO : TP01-P-2008-002157
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ TEMPORAL: ABG. YRLIANA DAVID CARMONA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RICARDO ANTONIO AZUAJE MENDOZA Titular de la cedula de identidad V-9.173.090 natural de Valera estado Trujillo, de ocupación Trabaja de Caletero de estado civil Casado, hijo de Gregoriana De Azuaje y José Rafael Azuaje, de 47 años de edad, en Motatan urbanización Gira Luna Casa 02, Valera estado Trujillo.
VICTIMA: HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.298.
FISCAL: ABG. MIRIAN BARRIOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PARILLI.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de noviembre de 2008 el Tribunal Violencia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 5 de febrero de 2008, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa. Este Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa, y se acordó fijar oportunidad para el Juicio Unipersonal Oral y Público para el día 05-03-2009, a las 10:00 de la mañana, oportunidad esta en que no se efectuó, difiriéndose para el 30 de marzo de 2009.
El día 30 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 AM., convocada las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por la Jueza Temporal de Juicio Abogada Yrliana David Carmona, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y sin tener ningún motivo para inhibirse solicitó a la secretaria Abogada Liseth Telles verificara la presencia de las partes, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer Suplente Abogada Mayuli Sulbaran, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Miriam Barrios, el acusado RICARDO ANTONIO AZUAJE, no esta presente la victima: HILDA ALBARRAN. En este estado la Jueza visto que no se encuentra la victima, acuerda dar un lapso de espera. Vencido el lapso de espera, siendo las diez cuarenta se verifica nuevamente la presencia de las partes informando la secretaria que la Victima ciudadana: ALBARRAN DE TRIVIÑO HILDA ELENA ya se apersonó por este Tribunal. Por lo que la Jueza una Vez en presencia de todas las partes las victimas solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 26-03-2008, aproximadamente a las 01:00 AM, en la casa ubicada en Gira Luna se encontraba la victima, cuando el acusado hace acto de presencia en estado de ebriedad y quien con un cuchillo somete a la victima a tener acto carnal y amenazándola que la iba a matar, que la iba a matar, y los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, y cursantes en el expediente, hecho los cuales va a probar el Ministerio Público, por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE identificado en actas procesales por la por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 Encabezamiento de la referida ley en agravio de la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, documentales y tanto testifícales indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, y solicitó sea condenado al ciudadano: RICARDO ANTONIO AZUAJE,. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “niego rechazo y contradigo la acusación del Ministerio Público y la inocencia de mi defendida lo demostrare a lo largo del debate, es todo”. Acto se le Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadana RICARDO ANTONIO AZUAJE a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, la imputada se identifico como: RICARDO ANTONIO AZUAJE Titular de la cedula de identidad V-9.173.090 natural de Valera estado Trujillo, de ocupación Trabaja de Caletero de estado civil Casado, hijo GREGORIANA DE AZUAJE Y JOSE RAFALE AZUAJE , de 47 años de edad, en motatan urbanización Gira Luna Casa 02, teléfonos no se acuerda, Valera estado Trujillo quien expuso: “así como ella dice que cuando estuve en esa cosa carnal en la casa , ella no estaba allí ella estaba en la casa de la mama y como ella tiene la llave trajo a la policía para que me sacara de allí, y ella quiere vender esa casa, ella tenia el frente de la casa de ella full, de monte, la maestra que recoge al niño dice que pague , para que corten el monte, y mas adelante estaba un muchacho al que le pague para limpiar el monte le pague y limpio y el chamo paso para adentro de la casa y luego cuando a ella le voy a entregar los riales de la comida, y esta semana no se los di tengo una sobrina enferma, a los 2 días de esa misma semana mi mama se me enfermó, mi hermano no tenia riales, el motivo de que la dice es porque en el barrio ella me tiene que yo soy un violador pero cuando le doy los riales ella no dice nada pero cuando me pide algo de más , así dice que soy violador, en estos días unos sobrinitos míos le tiraron unas piedras , ese día ella trajo a la policía y me sacaron a golpes y al otro día me trajeron si ella dice que yo tenia un cuchillo, donde esta ese cuchillo, además , como la agredo con tantos policías, allí, ella llego a la comandancia de motatan y me dijo así era como te quería ver, preso violador , yo vivía con ella allí, pero me sacaron de allí, cuando eso ella me mandaba a decir de los riales del niño y yo no le estaba cumpliendo, y fui a la L.O.P.N.A y coloque al caso allá, y después mire ella ha dicho muchas cosas una vez ella cuando tenia miomas ella dijo y que yo le había introducido un pepino, por favor si fuera así a donde estuviera ella y yo es todo”. El Fiscal, la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas. Se comenzó con la declaración de las testigos promovidos por la Fiscalía comenzado la recepción de pruebas: De seguida se le ordena entrar a la sala a la victima ALBARRAN DE TRIVIÑO HILDA ELENA a quien se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y manifestó su voluntad de declarara por lo que se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación quien se identifico como se identifico como: ALBARRAN DE TRIVIÑO HILDA ELENA, Titular de la cedula V-9.005.298, nacida el 18-07-55 NATURAL motatan residenciada en Gira luna casa sin numero al lado del Taller de Francisco Aguaje, de ocupación ama de casa de estado civil casada , hija Alicia Medina y Jesús Albarran (difunto de 55 años de edad), quien expuso:” El no dijo la verdad el bebe todo los días y para hacer lo que hacia , yo tenia miomas pero el me metió un pepino y a los 3 días me vine en sangre y luego el medico se dio cuenta que el abusaba mió y de allí yo empecé como derrame, y yo Salí de la casa porque cuando el tomaba abusaba de mi y el metía los dedos por el recto, y me decía que yo no era capaz de denunciarlo porque el era quien me mantiene a mi y a mi hijo y el violo a la esposa de el le metió un plátano y la mama se lo llevo a Caracas, y yo salía de la casa por que abusaba de mi una vez me puso en cuatro y me metió por atrás y el no podía acabar, y mi hijo me dice que el invita al niño para el rió, y tengo miedo porque el es mi hijo, y el especialista después le dijo y el me dijo que yo había perdido la oportunidad y me dijo que la denunciaría y el es enfermo, el no duerme el me vigila, y mire hasta esta semana el se metió conmigo yo quiero vender la casa, el niño tiene mala conducta, es todo. La Fiscal y la Defensa no realizaron preguntas. A las preguntas del Tribunal respondió ¿usted sabia que tenía los miomas? respondió: no yo no sabia que tenía esos miomas, es todo. El Tribunal visto que no se encuentran más testigos ni expertos en sala anexa se acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día MIERCOLES 01-04-2009 a las 10:00 AM. Una vez aperturado el juicio, se continúo con el mismo en varias audiencias, a saber: 01-04-2009, 07-04-2009, 13-04-2009, 15-04-2009, 20-04-2009 y 21-04-2009.
Oída la manifestación del acusado, la víctima las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, se inició con la recepción de las pruebas y concluidas las mismas, el Tribunal procedió a la decisión final, oyó las conclusiones, la Juez preguntó a la víctima si tenía algo que exponer, a lo cual manifestó que si, señalando lo que aparece descrito en el acta correspondiente, de igual forma preguntó al acusado si tenía algo que exponer, a lo cual manifestó que si, declarando de la manera como aparece en el acta correspondiente.
Seguidamente la juez declaró cerrado el debate, y habiendo deliberado, extraída la totalidad del mismo y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Unipersonal lo hace realizando las siguientes consideraciones:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“El día 26 de Marzo del 2008, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada en una casa de habitación ubicada en el sector Urbanizaron Gira Luna, casa sin numero, Parroquia y Municipio Motatan, Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, cuando intespectivamente hace acto de presencia su concubino el ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE, en estado de ebriedad, quien actuando de manera violenta y amenazante, utilizando un arma blanca tipo cuchillo marca Concord, somete y constriñe a la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, a tener un acceso carnal no deseado, logrando abusar de ella sexualmente, así mismo la arremete verbalmente contra ella, y la amenazo con un cuchillo que la iba a matar si regresaba a la vivienda. Seguidamente la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, acudió a la Comisaría Policial de Motatan a los fines de denunciar a su agresor el ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE, donde se formo una comisión policial integrada por los funcionarios cabo primero Betancourt Núñez Víctor, Cabo Segundo García Vergara José Luís, Agente Carrizo Freddy Antonio, Cabo Primero Materan Gerardo, Cabo Primero Duarte Mendoza Luís, Agente Bastidas Castro Juan, Agente Gil Campos Juan Enrique, los cuales procedieron a su aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE Posteriormente la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO ha denunciado que el ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE sigue amenazándola con ocasionarle un grave daño físico y patrimonial lo que ha ocasionado a la victima temores y perturbación emocional”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- Declaración del Experto BRICEÑO CASTILLO CARLOS, pertinente y necesaria razón de haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEÑO, Nº 9700-069-105, de fecha 26 de Marzo de 2008, practicada a Un cuchillo Concord modelo Stainless Steel.
2.- Declaración Pericial del Medico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la medicatura Forense de Valera, pertinente y necesaria por haber realizado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO signado con el Nº 9700-069- 2008-MF-VAL Nº 550 de fecha 25 de Marzo del 2008, realizado por el Medico Forense Oscar Nava Rullo, practicado a la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la victima ciudadana HILDA ELENA ALBARÁN DE
TRIVIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.005.298, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización Giraluna, casa sin numero Parroquia y Motatan, por cuanto en su condición de VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL su condición estará orientada a ilustrar al Tribunal y a las partes exactamente del tiempo
y lugar en que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.
2.- DECLARACIÓN del funcionario Sargento Segundo (FAPET) Abreu José, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSOR, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
3- DECLARACIÓN del funcionario Cabo Primero Betancourt Núñez Víctor (FAPET), adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSOR, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
4.- DECLARACIÓN del funcionario Cabo Segundo (FAPET) García Vergara José Luis, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSORES, deber ser considerados como útiles, necesarios y
pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
5.- DECLARACIÓN del funcionario Agente (FAPET) Carrizo Freddy Antonio, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSORES, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
6.- DECLARACIÓN del funcionario Cabo Primero (FAPET) Materan Gerardo adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSORES, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
7.- DECLARACIÓN del funcionario Duarte Mendoza Luis Cabo Primero (FAPET), adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSORES, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
8.- DECLARACIÓN del funcionario Bastidas Castro Juan Agente (FAPET) adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSORES, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
9.- DECLARACIÓN del funcionario Agente Juan Enrique Campos (FAPET), adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22 de Motatan Estado Trujillo, quien realizo y suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo del año 2008. Por lo que sus testimonios en su condición de TESTIGO Y FUNCIONARIO APREHENSORES, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención del ciudadano acusado y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.
10.- Declaración de los funcionarios Agente Deán Arias y el Agente Luis
Briceño, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinentes y necesarias por haber realizado la INSPECCION TÉCNICA CRIMINAL1STICA Signada con el Nº 494 de fecha 26 de Marzo del 2008, del lugar del hecho punible.
DOCUMENTALES:
1-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO: signado con el Nº 9700-069-2008-MF-VAL-Nº 550 de fecha 25 de Marzo del 2008, realizado por el Medico Forense Oscar Nava Rullo, practicado a la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, genitales Externos de Multípara Himen desgarrado. Se aprecia cicatriz de Episiorrafia Se evidencia sangramiento menstrual, año rectal, pliegues anales conservados. Esfínter Tónico. Dictamen pericial pertinente y necesario por determinar y detallar las lesiones producto de la violencia sexual sufridas por la victima.
2.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Signada con el Nº 494 de fecha 26 de Marzo del 2008, realizada por el Agente Deán Arias y el Agente Luis Briceño, ambos adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Valera, la cual exponen lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso iluminación artificial escasa esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica Criminalistica la misma corresponde a una vivienda residencial constituida por una plata principal, la antes citada esta protegida pro una cerca conformada por estantillos de madera y alambre de púas presenta como medio de acceso una reja en metal color de una verde, de una hoja tipo y candado, al ser abierta y transitar por la misma se visualiza un espacio la cual funge como porche, seguidamente se visualiza una puerta en metal color verde, sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, al ser abierta y transitar por la misma se observa un espacio la cual funge como sala, conformado por techo de zinc, paredes frisadas y pintadas de color verde, piso de cemento pulido, provisto de un juego de muebles d tres piezas color vino tinto y beige una mesa de mediana altura, sobre la superficie de la misma reposan varios objetos decorativos, con vista hacia el margen derecho se localiza un marco provisto de una puerta de madera color verde, esta se hala cerrada, seguidamente se observa un marco desprovisto de puerta dando paso al área de la cocina, esta se encuentra provista de todos los accesorios para tal fin, consecutivamente y con vista hacia el margen posterior derecho se halla un marco desprovisto de su puerta, esta da paso hacia un espacio la cual funge como dormitorio, provisto de una cama matrimonial y una cama tipo individual ambas con su respectivo colchón, dicha habitación se toma como punto de referencia por ser el lugar exacto donde se cometió el hecho que se investiga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Extraída la totalidad del debate oral y privado, el Tribunal deliberó y pasó a apreciar las pruebas materializadas en el mismo, de acuerdo al Sistema de la Libre Convicción Razonada. Quien aquí decide considera de utilidad hacer una trascripción de lo declarado por la víctima, imputado, testigos y los expertos en el desarrollo del debate, no para sustituir con ello el análisis de cada prueba, sino para dar a entender lo que ha aportado al proceso esas pruebas, y así determinar las contradicciones existentes o la concordancia que cada una de esas declaraciones tienen y en cada caso evidenciar lo que se ha probado o dejado de probar. En efecto:
En la Audiencia realizada el día 30-03-2009, acudieron y rindieron sus declaraciones:
El Acusado: RICARDO ANTONIO AZUAJE, quien expuso: “así como ella dice que cuando estuve en esa cosa carnal en la casa , ella no estaba allí ella estaba en la casa de la mama y como ella tiene la llave trajo a la policía para que me sacara de allí, y ella quiere vender esa casa, ella tenia el frente de la casa de ella full, de monte, la maestra que recoge al niño dice que pague , para que corten el monte, y mas adelante estaba un muchacho al que le pague para limpiar el monte le pague y limpio y el chamo paso para adentro de la casa y luego cuando a ella le voy a entregar los riales de la comida, y esta semana no se los di tengo una sobrina enferma, a los 2 días de esa misma semana mi mama se me enfermó, mi hermano no tenia riales, el motivo de que la dice es porque en el barrio ella me tiene que yo soy un violador pero cuando le doy los riales ella no dice nada pero cuando me pide algo de más, así dice que soy violador, en estos días unos sobrinitos míos le tiraron unas piedras, ese día ella trajo a la policía y me sacaron a golpes y al otro día me trajeron si ella dice que yo tenia un cuchillo, donde esta ese cuchillo, además, como la agredo con tantos policías, allí, ella llego a la comandancia de motatan y me dijo así era como te quería ver, preso violador, yo vivía con ella allí, pero me sacaron de allí, cuando eso ella me mandaba a decir de los riales del niño y yo no le estaba cumpliendo, y fui a la L.O.P.N.A y coloque al caso allá, y después mire ella ha dicho muchas cosas una vez ella cuando tenia miomas ella dijo y que yo le había introducido un pepino, por favor si fuera así a donde estuviera ella y yo es todo”. El Fiscal, la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
Seguidamente declaró la Víctima ciudadana ALBARRAN DE TRIVIÑO HILDA ELENA a quien se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y manifestó su voluntad de declarara por lo que se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación quien se identifico como se identifico como: ALBARRAN DE TRIVIÑO HILDA ELENA, Titular de la cedula V-9.005.298, nacida el 18-07-55, quien expuso: “El no dijo la verdad el bebe todo los días y para hacer lo que hacia , yo tenia miomas pero el me metió un pepino y a los 3 días me vine en sangre y luego el medico se dio cuenta que el abusaba mió y de allí yo empecé como derrame, y yo Salí de la casa porque cuando el tomaba abusaba de mi y el metía los dedos por el recto, y me decía que yo no era capaz de denunciarlo porque el era quien me mantiene a mi y a mi hijo y el violo a la esposa de el le metió un plátano y la mama se lo llevo a Caracas, y yo salía de la casa por que abusaba de mi una vez me puso en cuatro y me metió por atrás y el no podía acabar, y mi hijo me dice que el invita al niño para el rió, y tengo miedo porque el es mi hijo, y el especialista después le dijo y el me dijo que yo había perdido la oportunidad y me dijo que la denunciaría y el es enfermo, el no duerme el me vigila, y mire hasta esta semana el se metió conmigo yo quiero vender la casa, el niño tiene mala conducta, es todo. La Fiscal y la Defensa no realizaron preguntas. A las preguntas del Tribunal respondió, ¿usted sabia que tenía los miomas?: respondió: no yo no sabia que tenía esos miomas, es todo.
A esta declaración se le da valor probatorio, por ser la víctima y testigo presencial del hecho ocurrido, pero su dicho no aporta nada en cuanto a determinar la existencia del hecho punible y la culpabilidad o no del acusado, ya que se pudo apreciar que solo se refiere a hechos ocurridos anteriormente ya que compartió vida marital con el acusado por 13 años.
En la Audiencia del día 01-04-2009, acudieron y rindieron sus declaraciones:
El Testigo: ABREU CASTELLANO JOSE BERNAVE, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el Tribunal le puso a la vista el acta Policial de investigación que cursa el folio Nº 20,21 y 22 para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, una vez juramentado expuso: “Para esa fecha se presento la esposa del ciudadano y nos notificó que el ciudadano abusaba de ella, y luego nos trasladaos a la casa de ella y luego nos comunicamos con la doctora Miriam quien nos informo que teníamos que integrara a la casa de ella, hablamos con los familiares porque el se encontraba bajos lo efectos de las bebidas alcohólicas y luego llamamos a la Fiscal y luego procedimos a realizar todo lo concerniente. A las preguntas del Fiscal respondió: si la reconozco, fue el 26-03-2008, fue a las 03.00 AM, si la victima nos permitió el acceso a la casa libremente teniendo conocimiento la fiscal, si el estaba bajo los efectos de alcohol, los hechos ocurrieron en la urbanización Gira Luna, es todo. A las preguntas de la Defensa Respondió: En horas de la tarde le enviamos la citación por el comando, pero la citación no la recibió ni la familia ni el, y en ese momento el ya estaba bajo los efectos del alcohol, me entreviste con los familiares y la familia manifestó que estaba tomado, la distancia es de dos o tres metros, es todo a las Preguntas del Tribunal Respondió: la denuncia de la victima fue recibida en horas de la tarde del 26 de Marzo, si yo fui uno de los que me baje para hacer la aprehensión, al momento de realizar la aprehensión no observe síntomas de violencia entramos hasta el porche y no los llevamos, si fuimos dos veces la primera vez hablamos con los familiares y nadie nos quería recibir la citación y luego la aprehensión fue en la madrugada, es todo”.
Esta declaración del Testigo merece valoración, porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, señala además que encontró al acusado bajo los efectos del alcohol.
Seguidamente se llamo al ciudadano BETANCOURT NUÑEZ VICTOR MANUEL, en su condición de testigo como Cabo Primero de la Policía del Estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, se procedió a su juramentación, a quien el Tribunal le puso a la vista el acta Policial de investigación que cursa el folio Nº 20,21 y 22 para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, una vez juramentado expuso: “es un procedimiento que la señora llego temprano al comando andaba con el niño y nos manifestó que tenia problemas y nosotros llegamos a la casa del el no pudimos proceder de ninguna forma, porque toda la familia vive cerca de la señora, se llamo a la fiscal de guardia y la señora nos ofreció la llave y como a la una de la madrugada entramos y en el porche estaba el señor en el piso y en el momento tenia un arma blanca en la cintura y como quiso forcear y fuimos varios pues lo agarramos y lo llevamos y realizamos el procedimiento es todo. A las preguntas del Fiscal Respondió: Si desconozco y el mi firmas fue el 26 de Marzo, en el momento como estábamos varios y las características del arma son un cuchillo, era una arma blanca, y para el momento de la aprehensión el ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en estado agresivo porque forcejeó al momento de detenerlo, es todo. A las preguntas de la defensa respondió: Si la primera vez que fuimos converse con un señor en la parte de afuera y como le dijimos que tenia que acompañarnos dijo que no que lo teníamos que sacar, la primera vez no fuimos todo, yo no estaba al momento que la señora formulo la denuncia, y cuando fuimos a la casa no teníamos ninguna orden solo con la señora. A las preguntas del Tribunal respondió: Si yo recibí las instrucciones de trasladarme a la casa eso fue temprano, pero no recuerdo la hora eso fue un problema de todo el día, si cuando llegamos al sitio el señor dijo que no iba con nosotros, el estaba adentro de la casa y nos fuimos hablar con la señora en el comando y fue que la señora que dijo que tenia la llave y fue cuando fuimos en la madrugada, si nos entrevistamos creo que con la mama que nos dijo que la del problema era ella, no recuerdo quien le encontró el chuchillo, ese día andábamos como seis, es todo.
Esta declaración del Testigo merece valoración, porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, señala además que le fue incautado al acusado un arma blanca y se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Seguidamente se llamo al ciudadano MATERAN GERARDO ANTONIO, en calidad de TESTIGO Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de investigación para su reconocimiento de su contenido y firma cursantes en los folios 20,21,22 , señalando que si lo suscribió y que si es su firma una vez juramentado expuso: “si la había suscribí y Recuerdo que era en hora de la madrugadas en contra del ciudadano durante el día se trato de ayudar a la ciudadana a que le dieran la casa a la victima, y como estaba tomado no se puedo y luego entramos y practicamos fue todo el procedimiento es todo. A las preguntas del Fiscal Respondió: Si es mi firma, el día fue el Miércoles 26 de Marzo del 2008, fue en hora 01.10 AM, si el estaba bajo los efectos del alcohol, y para el momento de la aprehensión el se comporto de manera agresiva, en esa fecha le fue incautada un arma blanca un cuchillo y yo no fui quien le incauto el cuchillo es todo. A las preguntas de la defensa respondió: si yo fui el receptor de la denuncia, el problema era que ella la amenazaba y abusaba de ella, es todo. A las preguntas del tribunal respondió: Ella estuvo varias veces en el comando pero no recuerdo a que hora coloco la denuncia, pero no recuerdo, después de la denuncia fuimos dos o tres veces pero visto que el ciudadano estaba adentro y que los familiares viven cerca, y nos las llevamos a la casa de una amiga de ella y después en la madrugada procedimos a abrigar con la llave que nos dio ella porque nos manifestó que era la propietaria es todo. El tribunal le dispone al ciudadano testigo de que se puede retirar de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Esta declaración del Testigo merece valoración, porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, señala además que le fue incautado al acusado un arma blanca y se encontraba agresivo.
De seguida se ordena entrar al ciudadano del ciudadano GIL CAMPOS JUAN ENRIQUE, Agente adscrito al Departamento Policial Nº 22 Motatan ,acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el Tribunal le puso a la vista el acta de investigación para su reconocimiento de su contenido y firma cursantes en los folios 20,21,22 , señalando que si lo suscribió y que si es su firma una vez juramentado y expuso: si lo hice y detuvimos al señor a las 02.00 AM, pero fuimos ante de eso varias veces y cuando fuimos en la madrugada la señora nos abrió la casa y llegamos y no los llevaros, es todo. A las preguntas del Fiscal Respondió: Si es mi firma, el día exacto fue el 26 de Marzo del 2008, si el tenia síntoma de estado ebriedad, y cuando entramos el estaba dormido cuando entramos y luego se puso agresivo, no yo no fui quien le incauto el arma, es todo. A las preguntas de la defensa respondió: fue como a la 01.0 30 AM, o 02:00 AM, no yo solo fui a la comisión donde se aprendió al ciudadano, es todo. El Tribunal no realizo preguntas. El tribunal le dispone al ciudadano testigo de que se puede retirar de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
A esta declaración se le da valor, porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, señala además en las preguntas realizadas, que si le fue incautado al acusado un arma blanca y este se puso agresivo.
De seguida se ordena entrar al ciudadano del ciudadano BASTIDAS CASTROS JUAN VITALIS, Agente adscrito al Departamento Nº 21 Carvajal (actualmente) ,acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de investigación para su reconocimiento de su contenido y firma cursantes en los folios 20,21,22 , señalando que si lo suscribió y que si es su firma una vez juramentado expuso: “Si es mi firma y la ciudadana Hilda se traslado al comando a los fines de denunciar al ciudadano y manifestó que el la había agredido y que hubo abuso sexual, nos dirigimos a la casa y la familia lo negó nos comunicamos con la fiscal quien nos dijo que tratáramos de arreglar la situación, después fuimos en la madrugada y no los llevamos. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: si es mi firma, la aprensión fue el 26-03-2008, y para el momento de la aprehensión estaba bajo el alcohol, respondió no recuerdo porque éramos varios, y tenia un cuchillo no se si el sargento Bernabé o el cabo Materan le quito el cuchillo. A LAS PREGUNTAS DE LA Defensa RESPODIO: horita estoy en Carvajal me cambiaron, antes de aprehenderlo no nos entrevistamos con el señor la familia lo negaba, cuando la señora puso la denuncia yo no estaba y en varias oportunidades fuimos. La señora nos abrió la casa y uno nos metimos por la puerta de atrás para que no se nos fuera a escapara según la Fiscal teníamos que buscar la manera de solventar la situación. El Tribunal no realizo preguntas. El tribunal le dispone al ciudadano experto de que se puede retirar de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
Esta declaración del Testigo también merece valoración, porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, señala además que le fue incautado al acusado un arma blanca y se encontraba bajo los efectos del alcohol.
De seguida se ordena entrar al ciudadano del ciudadano Briceño Castillo Carlos Humberto, Funcionario adscrito al área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Valera, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el Tribunal le puso a la vista el acta de investigación para su reconocimiento de su contenido y firma cursantes en el folio 39 , señalando que si lo suscribió y que si es su firma una vez juramentado expuso: En fecha 26-03-2008 , fue comisionado a los fines de practicarle reconocimiento técnico a una objeto basa reconocimiento arma blanca cuchillo, y se llega a la conclusión que es arma blanca de uso domestico y la misma puede causar daño leve o grave. A las preguntas de la Fiscal respondió: Si es mi firma y si fue un arma blanca tipo cuchillo, tengo el en C.I.C.P tengo 19 años, en el área técnica policial tengo 14 años, es todo, la defensa ni el Tribunal realizó preguntas.
Esta declaración del experto merece valoración, porque de igual manera que las anteriores describe desde el punto de vista policial, señala el elemento de interés criminalístico como es un arma blanca cuchillo, y concluyo que la misma puede causar daño leve o grave.
En la Audiencia del día 13-04-2009, acudieron y rindieron sus declaraciones:
El Experto Luís Alberto Briceño Fernández, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el Tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 55 para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, una vez juramentado expuso: “En esa fecha me traslade con el agente Deán Aria, en la casa ubicada en el sector Gira luna y al llegar observamos, una vivienda con alambre de púa, no hubo objetos decorativos la casa estaba amoblada y en la parte posterior estaba una puerta que daba con el patio no hubo nada fuera de su lugar no hubo signos de violencia es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: la fecha que realice la experticia fue el 26-03-2008, casa sin numero ubicada en Gira Luna en Motatan, tengo realizando las experticias dos años, la casa no estaba desordenada es todo. La Defensa no realiza preguntas .A las preguntas del Tribunal respondió: mi función es la técnica yo trabajo en el área técnica inspección, el agente Deán Área su función era de entrevistarse con la victima y yo fui quien realizo la inspección el me acompaño, y por eso la firmo si por ejemplo vamos tres funcionario los tres lo firmamos aquí solo fuimos el agente Deán Area y yo es lo que hizo fue entrevistarse con la victima y acompañarme, quiero informarle al Tribunal que el agente Deán Area, fue trasladado a trabajar en Puerto Ayacucho, es todo”. El tribunal le dispone al ciudadano de que se puede retirar, en virtud de sus múltiples ocupaciones ya que la misma dio a luz de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración del experto merece valoración, porque practica la inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, aunque su dicho no aporta nada de manera directa en cuanto a determinar la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado, pero contribuyen de buena manera junto a otros elementos, al señalar las características del sitio donde se dice ocurrieron los hechos.
Seguidamente rinde declaración GARCIA VERGARA JOSE LUIS, funcionario adscrito al Departamento Policial Nº 22, del estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentado, el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa en los folios Nº 20,21,22 para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y expuso: “eso fue el 26-03-2008 el ciudadano la victima llego al comando a poner la denuncia, ese día mis compañeros estaban allí, y procedimos a llamar a la a la fiscal de guardia quien dijo que en la medida de lo posible lo detuviéramos fuimos a la casa de el ya que la victima tenia la llave y el estaba durmiendo, cuando mis compañeros estaban allí lo llamaron y cuando lo despertamos se puso un poco agresivo y fue cuando saco un arma blanca de la parte derecha de atrás y como lo pudimos dominar soltó el arma hacia el suelo y se puso un poco agresivo con los funcionarios que estaban allí lo pudimos dominar y lo llevamos hacia la patrulla, es todo”. A las preguntas de la fiscalia del Ministerio Público Respondió: No yo no fui el funcionario que se le incauto el arma, el la cargaba un arma y la soltó en el piso, y creo que fue el sargento Bernabé. A las preguntas de la Defensa respondió: Nos trasladamos 8 funcionarios y 4 funcionarios entramos a la casa la señora tenia llave de la casa, llamamos a la doctota de guardia y dijo que hiciéramos lo posible para detener al ciudadano y la señora dijo que tenia llaves de la casa y cuando nos dimos cuentas estaba el señor durmiendo y lo llamamos para que se despertara y de la parte de atrás saca un arma blanca y lo dominamos por que se porto violento y después no los llevamos. A las preguntas del Tribunal respondió: el saco el cuchillo y como se vio dominado lo soltó al piso, es todo”.
Esta declaración del experto merece valoración, porque describe desde el punto de vista policial la aprehensión, señala el elemento de interés criminalístico como es un arma blanca cuchillo, y concluyo que la misma puede causar daño leve o grave.
En este estado la Fiscal desiste del testimonio del experto Deán Arias ya que por información del Funcionario Luís Briceño en el día de hoy el mismo fue trasladado a Puerto Ayacucho, y por lo tanto se acordó continuar con el debate prescindiendo de esta prueba.
En la Audiencia del día 20-04-2009, acudieron y rindieron sus declaraciones:
El Testigo FREDDY ANTONIO GONZALEZ CARRIZO, procediendo la Juez a juramentarlo de conformidad con lo establecido en la Ley, identificándose como: FREDDY ANTONIO GONZALEZ CARRIZO, quien expuso: “Ese día aproximadamente a 1a una, una y diez de madrugada cuando se presento la ciudadana Hilda, que el señor la había maltrato y amenazado a muerte, en ese momento nos comunicamos con la Dra. Miriam Barrios y ella dio instrucciones que se levantara un acta donde ella manifestara que diera permiso para entrar a la residencia, no dirigimos con la ciudadana a la casa, ella entro y entro el cabo primero Víctor, cabo Segundo Materano y el sargento, ellos entraron, la señora abrió y entro hasta la sala, en eso el cabo segundo llamo a la señora, llamamos al conductor de la patrulla y nos trasladamos hasta el comando de Motatan con el detenido y se levantó el acta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público para que interrogara al experto a cuyas preguntas este respondió: si la señora Hilda se encuentra aquí en esta sala… la persona que resulto detenida también se encuentra aquí (señalando al acusado)... En virtud de la denuncia que interpuso la victima nos trasladamos al lugar…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al experto a cuyas preguntas este respondió: si la señora llego a la una y diez manifestando que la había amenazado…notificamos a la fiscal de lo que pasaba y ella nos dijo que hiciéramos un acta… entramos a la casa ella abrió la reja y entramos hasta el porche… la ciudadana Hilda fue la que entro hasta la sala…Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al experto a cuyas preguntas este respondió: si recibimos la denuncia a la una y diez de la mañana… yo no fui el agente receptor…mi turno era desde las 8 de la noche hasta las 2 de la mañana… antes de esto no tuve conocimiento de otra denuncia, sino cuando llego la señora…los que se fueron por la parte de atrás no ingresaron a la casa…cuando la señora abre la puerta entraron cuatro funcionarios yo no tuve acceso a la vivienda ni al momento en que lo aprehenden a él…Es todo.
Esta declaración del Testigo también merece valoración, porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, aunque no practicó directamente la misma si se encontraba en la comisión.
Seguidamente se procede a escuchar la declaración del Testigo LUIS GONZALO DUARTE MENDOZA procediendo la Juez a juramentarlo de conformidad con lo establecido en la Ley, identificándose como: LUIS GONZALO DUARTE MENDOZA, se exhibe el acta policial a los fines que reconozca el contenido y su firma, quien expuso: “En esa fecha yo era conducto de servicio yo manejaba la unidad 222, el día de los acontecimientos por ordenes del sargento me quede frente a la estación policial de gira luna esperando la llamada cuando me llamaron que ya tenían al ciudadano detenido nos los trasladamos al comando, es todo…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público quien no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al experto a cuyas preguntas este respondió: no observe como fue detenido, porque cuando me llamaron era para llevarlo en la unidad… eso fue casi a las dos de la mañana (2:00 a.m.) eso fue hace como un año… Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al experto a cuyas preguntas este respondió: mi única actuación fue la de conducir la unidad porque estaban los efectivos haciendo el procedimiento…Es todo.
Esta declaración del Testigo también merece valoración, fue el conductor de servicio que manejaba la unidad el día de los acontecimientos.
De seguidas se procede a escuchar la declaración del experto Dr. OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, procediendo la Juez a juramentarlo de conformidad con lo establecido en la Ley, identificándose como: OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, Medico Forense, quien practico Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Nº 9700-069-2008 MF-VAL Nº 550 a la ciudadana Hilda Elena Albarran, cursante al folio Nº 52, quien expuso: “Se practico el examen ginecológico a la ciudadana HILDA ELENA ALBARRAN encontrándose a la paciente genitales externos de multípara himen desgarrado, se aprecio una cicatriz episiorrafia (es el corte que se hace en todo trabajo de parto), el obstetra corta, se evidencio sangramiento menstrual por las características de la sangre, generalmente sangre rutilante (roja), en la parte menstrual es mas negra, se hizo el examen en la parte anal, y se observó los pliegues anales conservados (mantiene cerrado el ano), no se aprecian signos de violencia, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público para que interrogara al experto a cuyas preguntas este respondió: la paciente presentaba himen desgarrado, desde hace mucho, tiempo no hubo evidencia reciente…para el momento del examen medico legal no note algún tipo de maltrato, una cosa es que hay que dejar constar es que un acto sexual no deja ningún tipo de violencia…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al experto a cuyas preguntas este respondió: el ano se encuentra en perfectas condiciones… dependen del tiempo que haya ocurrido la violación en 48 horas sana la mucosa del ano al menos que haya sido en un caso muy forzado, cuando es paciente adulta sana a las 48 horas… si hubiese sido con un objeto hubiese dejado algún tipo de lesión…espefiten tónico que mantiene su tono, no pudo haber sido penetrado por eso digo pliegues conservado, cuando existen penetraciones sucesivas pierden los pliegues anales por la constante penetración anal…yo me referí en cuanto al himen…Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al experto a cuyas preguntas este respondió: si porque ya ha dado a luz…yo no encontré una evidencia física de que hubo agresión física, cuando uno ve una agresión uno lo describe porque es un signo que pudo haber esfuerzo pelea, en este caso no vi nada, pero eso no descarta que haya sido penetrada… yo lo que observe fueron las lesiones que describo que puede presentar la persona…cicatriz de efisiotomia es el hecho de cortar, el obstetra al momento del parto, si no se hace ese corte puede haber un desgarro, muchas veces no se coloca anestesia, se corta y ahí hace mas fluido el nacimiento del bebe, esa cicatriz se llama episiotomía, y la sutura epiciorafa.. Es todo.
A esta declaración se le da valor probatorio, por haber resultado confirmado su dicho con lo expresado en su declaración, describe desde el punto de vista medico legal, lo observado en el examen realizado y concluye que no observó ningún signo de violencia.
Seguidamente el Tribunal procedió a se dar lectura a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal procedió a la discusión final, oyó las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, las cuales se encuentran en la respectiva acta, declaró cerrado el debate y habiendo deliberado, extraída la totalidad del mismo, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, lo hace con arreglo a las siguientes apreciaciones:
Al valorar el significado y trascendencia del acervo probatorio, y materializadas las pruebas ya explanadas anteriormente, lo importante es determinar si se produjo el hecho o no, es decir la Violencia Sexual y las Amenazas y posteriormente determinar la culpabilidad del acusado ya identificado, por lo que se entra a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron en fecha 26 de marzo del año 2008.
Apreciadas las pruebas materializadas en el juicio, de acuerdo al Sistema de la Libre Convicción Razonada, la cual consiste en que los elementos probatorios deben ser libremente ponderados por el Tribunal y en consecuencia debe éste, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. Ahora bien para que esta ponderación pueda llevarse a cabo, es preciso que exista una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de las que se pueda deducir sin lugar a ningún tipo de duda la culpabilidad del procesado. En el debate se materializaron pruebas testifícales, declaraciones de los funcionarios actuantes, víctima, expertos, los cuales ratificaron sus experticias, en fin se recibieron todas aquellas pruebas que fueron consideradas por las partes como necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Al entrar a valorar estas pruebas procedió quien aquí decide a determinar si las mismas: 1.- Son suficientes para inculpar al acusado, 2.- Si son incriminatorias, y 3.- Si son pruebas congruentes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ejerciendo la ponderación en la apreciación de los elementos de prueba materializados en el debate oral y privado, considera pertinente el Tribunal, señalar que se ha utilizado como metodología el análisis de cada prueba testifical por separado, luego se ha confrontado lo dicho por el acusado y la víctima con lo declarado por los testigos y expertos, y el resultado del interrogatorio a los mismos.
Ahora bien para determinar si se produjo o no el hecho, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público promovió como prueba el Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 9700-069-2008 MF-VAL Nº 550 practicado a la ciudadana Hilda Elena Albarran, cursante al folio Nº 52 de la presente causa, al cual el Tribunal le confiere todo valor probatorio así como a la declaración del experto quien ratificó su contenido y firma, y una vez adminiculado con las declaraciones de la víctima, el causado y los testigos, quedó demostrado que la víctima, según lo expuesto por el experto presentó: “genitales externos de multípara himen desgarrado, se aprecio una cicatriz episiorrafia (es el corte que se hace en todo trabajo de parto), el obstetra corta, se evidencio sangramiento menstrual por las características de la sangre, generalmente sangre rutilante (roja), en la parte menstrual es mas negra, se hizo el examen en la parte anal, y se observó los pliegues anales conservados (mantiene cerrado el ano), no se aprecian signos de violencia, lo que llevó a determinar a esta Juzgadora que el ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE no abusó sexualmente de la víctima el día y hora a que se refiere el Ministerio Público en la narración del hecho por el cual acusó. Por lo que se concluye que no esta demostrada la culpabilidad del ciudadano RICARDO ANTONIO AZUAJE, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, y por tanto debe ser declarado Absuelto en cuanto a este delito.
En lo concerniente al delito de Amenazas, estima este mismo Tribunal que los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento si son validos y suficientes, junto a otros elementos tales como la declaración del experto Briceño Castillo Carlos y la documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-105 de fecha 26-03-2008, practicada a un cuchillo, para determinar la culpabilidad del acusado Ricardo Antonio Azuaje por el otro delito por el cual se le acusa, como es Amenazas, en merito de las cuales, debe decretarse la Responsabilidad Penal del acusado y su consecuencial condenatoria. Y así se decide.
IV
DE LA PENA APLICABLE
Una vez determinada la culpabilidad del acusado RICARDO ANTONIO AZUAJE MENDOZA, Titular de la cedula de identidad V-9.173.090 natural de Valera estado Trujillo, de ocupación Trabaja de Caletero de estado civil Casado, hijo de Gregoriana De Azuaje y José Rafael Azuaje, de 47 años de edad, en Motatan urbanización Gira Luna Casa 02, Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZAS, en agravio de HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO, subsumiendo la conducta del acusado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo limite medio es de tres años de prisión, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por lo que el Tribunal impone al acusado la pena de Tres (03) Años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento que señale el Tribunal de Ejecución con posterioridad, la cual tiene como posible fecha de cumplimiento el día 21 de Abril del año 2012.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ABSUELTO AL CIUDADANO RICARDO ANTONIO AZUAJE, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HILDA ELENA ALBARRAN DE TRIVIÑO. Y RESPONSABLE PENALMENTE, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Elena Albarran De Treviño, y así se decide. Quedando condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, la cual se materializara en el lugar que acuerde el Tribunal de Ejecución en su oportunidad procesal correspondiente. El Tribunal acuerda procedente a los fines de asegurar la ejecución de la presente decisión, decretar la Medida de Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente, establecida en el numeral 5º del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se les informó a las partes que la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguiente, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiusdem. Quedaron todos debidamente notificados en la audiencia. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABG. YRLIANA DAVID CARMONA. LA SECRETARIA
ABG. ANA CELINA MATERANO.
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