REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio
Trujillo, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000818
ASUNTO : TP01-P-2007-000818


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: RAID MINSAMI, extranjero, Árabe, de 34 años de edad, C.I Nº E-83.892.187, natural de Siria, Comerciante, soltero, nacido el 05/01/74, hijo de Moshe Minsami y Mela Zandy, residenciado en Bocono, calle El Carmen, Carretera Nacional, frente a CERTECA, casa de color amarillo al lado de la quinta que esta frente a Certeca, teléfonos: 0424-7539393 y 0416-3727620, Bocono Estado Trujillo.

VICTIMA: CLARA INES MUÑOZ.

FISCAL: Abg. MARIA AMATUCHI, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA PAPILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.


En la audiencia pública realizada el 07 de abril de 2009, la fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano RAID MINSAMI, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, por lo que se le impusieron de las medidas alternativas del proceso, por cuanto en la presente causa se había acordado un procedimiento abreviado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado el mismo admitió los hechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria, lo cual lo realiza en representación de la víctima quien no se hizo presente.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.



Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste Tribunal procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:


I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano RAID MINSAMI, ocurrió en fecha 19 de febrero del año 2007, en el domicilio de la víctima, ubicada en la Calle 5 de Julio, Casa S/N, Municipio Bocono del estado Trujillo, cuando se presenta el acusado y agredió a la víctima físicamente con los puños y la amenazó de muerte sin causa justificada.

II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia Pública realizada el día de hoy 07 de abril de 2009, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado RAID MINSAMI, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, solicitando a la juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se desprende del acta de la audiencia el acusado RAID MINSAMI ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. De la revisión de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia que en su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público expresó no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de quien aquí decide de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 eiusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima con la intensión de agredirla o amenazarla verbal o psicológicamente, 2.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización previa del Tribunal, 3.- Evaluación Psicológica ante el Equipo Multidisciplinario, para lo cual se acuerda oficiar al mismo a los fines que determine si el acusado de marras necesita de charlas que puedan ayudar para su desarrollo personal para lo cual el acusado deberá presentarse ante dicho equipo el día Martes 14-04-2009 en el transcurso del día, dicho régimen será por un plazo de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un Año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la Víctima y al acusado, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda, Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano RAID MINSAMI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CLARA INES MUÑOZ, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. Segundo: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano RAID MINSAMI del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima con la intensión de agredirla o amenazarla verbal o psicológicamente, 2.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización previa del Tribunal, 3.- Evaluación Psicológica ante el Equipo Multidisciplinario, para lo cual se acuerda oficiar al mismo a los fines que determine si el acusado de marras necesita de charlas que puedan ayudar para su desarrollo personal para lo cual el acusado deberá presentarse ante dicho equipo el día Martes 14-04-2009 en el transcurso del día, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes en audiencia pública, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en la misma fecha. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se materialice lo ordenado y Cartel a la Víctima. Regístrese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Juicio Temporal


Abg. Yrliana David Carmona. La Secretaria


Abg. Liseth Telles.