REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2008-000050
Demandante: Lilys Malys Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.565.
Demandado: Jesús Alberto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.893.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
El día 01 de octubre de 2.008, la ciudadana Lilys Malys Gutiérrez , ya identificada, asistida por la abogada Belangel Camacho en su carácter de Defensora Publica, solicitó se citara al padre de sus hijos ciudadano Jesús Alberto Rojas, ya identificado, a los fines de que le fuese obligado pagar el monto de la obligación de manutención atrasado el cual corresponde a la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160,00). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y copia certificada de la sentencia donde se fijó el monto de la obligación de manutención. En fecha 06 de octubre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y el fiscal del Ministerio Público y se cumplió con lo ordenado. En fecha 17 de octubre de 2.008, se consignó boleta debidamente sellada y firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de noviembre de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de noviembre de 2.009, se ordenó llevar a cabo el procedimiento según lo previsto en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar nueva notificación al demandado, demandante y el Fiscal del Ministerio Publico. Cumplido con lo ordenado anteriormente se fijó en fecha 30 de marzo de 2.009, la audiencia de mediación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07 de abril de 2.009, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Lilys Malys Gutiérrez y Jesús Alberto Rojas de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes antes identificadas, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 472 de la referida ley, así se decide
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Lilys Malys Gutiérrez, ya identificada contra el ciudadano Jesús Alberto Rojas, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2009. Años 198º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 118 - 2.009 y se publicó siendo las 02:53 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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