REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000084
Solicitante: Rosa Maria Santeliz Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.565.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 18 de marzo de 2.009, la ciudadana Rosa Maria Santeliz Marchan, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Pedro Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por cuanto alega que el funcionario encargado incurrió en el error de asentar el número de cédula de identidad del padre como, 246382, siendo lo correcto, 83.320.009. En dicho acto consignó fotocopias de su cédula de identidad, la del padre y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 23 de marzo del 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó escuchar a la adolescente, publicar un edicto y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de marzo de 2.009, la solicitante recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 03 de abril de 2.009, se escuchó la opinión de la adolescente y fue consignado el edicto debidamente publicado por la solicitante. En fecha 06 de abril de 2.009, se consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 22 de abril de 2.009, se dejó constancia del vencimiento del edicto.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y de la copia fosfática de la cedula de identidad del padre, que corren insertas a los folios tres (03) y cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que efectivamente se cometió el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud y por cuanto no concurrió absolutamente ninguna persona a oponerse a la presente solicitud, este juzgado procede a decidir.

DECISIÓN


Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción alguna contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Rosa Maria Santeliz Marchan, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar correctamente el número de cédula de identidad del padre de la adolescente como, 83.320.009, dejando sin efecto 246382.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 23, folio 24 vto., de fecha 12 de marzo de 1.993. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del municipio Torres del estado Lara, y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y las correspondientes notas marginales en las partidas de nacimientos rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2009. Años: 199º y 150º




La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González Campos.





La Secretaria


Abg. Hildegartt Sanoja



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 140 -2.009 y se público siendo las 02:16 p.m.

La Secretaria


Abg. Hildegartt Sanoja.







































LCGC.-