REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2008-000029
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de fecha 24 de noviembre de 2.008, al cual se le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2.008 y se les notificó posteriormente a los solicitantes para aclarar con exactitud el motivo del presente asunto. En fecha 02 de abril de 2.009, comparecieron los solicitantes ciudadanos Oscar Javier Juárez y Kerlis Maria Nieves Guedez y manifestaron lo siguiente: “Nosotros Oscar Javier Juárez y Kerlis Maria Nieves Guedez, en virtud de que el escrito introducido por nosotros en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008 está confuso, aclaramos que lo solicitado ante este Juzgado es la Separación de Cuerpos, por cuanto nuestro hijo, el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) tiene cuatro (04) años de edad”. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos Oscar Javier Juárez y Kerlis Maria Nieves Guedez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.180.207 y 15.996.434, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogada Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, este Juzgado tomando en consideración el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2.008, declara dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en la causa legal y en virtud de que en el matrimonio Juárez Nieves fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo y llevárselo al domicilio de sus padres los días sábados y domingos.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, oo) mensual, además del cincuenta (50%) por ciento de los gastos concernientes a educación, asistencia y atención médica, medicinas, vestimenta, calzado y educación.”
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA,
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 111 – 2009, y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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