REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, primero de abril de 2.009.
Año 198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2005-000014

DEMANDANTE: Yannarella del Carmen Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.942, domiciliada en la ciudad de Caracas.

DEMANDADO: Maite Coromoto Flores Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.949, domiciliada en Calicanto 3, sector Andrés Eloy Blanco, calle 4, casa 18, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 30 de noviembre de 2.005, la ciudadana Yannarella del Carmen Álvarez, ya identificada, solicitó se otorgare la colocación familiar de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de LOPNNA) a la ciudadana Maite Flores Rico, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.949.

Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Maite Coromoto Flores Rico, a fin de que expusiera lo que considerare pertinente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de enero de 2.006, la ciudadana Maite Flores Rico, dio contestación a la solicitud.

En fecha 04 de marzo de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de enero de 2.006, sin que la solicitante diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2009. Años: 198º y 150º

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 108-2.009, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA



Exp. Nº KH12-V-2005-000014