REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 13 de abril de 2.009.
Año 198º y 150º

Nº KP12-J-2009-000103

Solicitante: Providencia del Carmen Meléndez de Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.473, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 43.727.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 02 de abril de 2.009, la ciudadana Providencia del Carmen Meléndez de Chávez, ya identificada, asistida por la Abg. Zulia Marbel Perdomo Fernández, solicitó ante este tribunal autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponden a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como causahabiente del ciudadano Hermes Antonio Chávez Crespo, tal como beneficio denominado Monte Pío, ante la Asociación de profesores de la Universidad Central de Venezuela, asimismo los beneficios que le pudieren corresponder en el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, Caja de ahorro, seguro de vida, y el cobro de pensión ante la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Veterinarias, Extensión Maracay, estado Aragua, así como cualquier otro beneficio o pago que pudiere corresponderle, su causante falleció quien falleció en fecha 21 de noviembre de 2008, anexó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Hermes Antonio Chávez Crespo, copias certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hermes Antonio Chávez Crespo y Providencia del Carmen Meléndez de Chávez. En fecha 03 de abril de 2009, se admitió la solicitud como asunto de jurisdicción voluntaria, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le requirió a la solicitante consignar a la brevedad declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 07 de abril de 2009, se oyó la opinión del niño Hermes José Chávez Meléndez, de once años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y expresó: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo once (11) años de edad y si estoy de acuerdo con lo que mi mamá esta solicitando ante este tribunal para retirar el cheque”.

En fecha 07 de abril de 2009, consigno la solicitante copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, expedida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de autos, consta que la ciudadana Providencia del Carmen Meléndez, el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Hermes Andrés Chávez Suárez, Yuviri Cirila Chávez Suárez, Livia Cristina Chávez Suárez, Mariana Chávez Suárez, Eduardo Alberto Chávez Ochoa, María Gabriela Chávez Gómez y Rafael Antonio Chávez Pernalete, fueron declarados como únicos y universales herederos del causante Hermes Antonio Chávez Crespo, por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 19 de marzo de 2009, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por el referido causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Providencia del Carmen Meléndez de Chávez y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son herederos del ciudadano Hermes Antonio Chávez Crespo, les corresponden una cuota parte de las prestaciones sociales, seguro de vida, pensión de sobreviviente, monte pío, caja de ahorro y cualesquiera otros pagos que pudieren corresponderle por la condición de herederos del de cujus Hermes Antonio Chávez Crespo. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que los beneficios mencionados le corresponden a la ciudadana Providencia del Carmen Meléndez de Chávez y al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por haber sido declarados herederos del ciudadano Hermes Antonio Chávez Crespo, siendo beneficioso para el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Providencia del Carmen Meléndez de Chávez, para retirar ante la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, el beneficio denominado Monte Pio, en la cuota parte que le pudiere corresponder al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo ante el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, caja de ahorro, seguro de vida, en la cuota parte que le pudiere corresponder al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Veterinarias, extensión Maracay, estado Aragua, en la cuota parte que le pudiere corresponder al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cantidades que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, pensión de sobrevivientes, Seguro de Vida, caja de ahorro, monte pío y cualquiera otra que pudiera corresponderle, los montos pertenecientes al niños deberán ser consignados en este tribunal.

Se le advierte a la solicitante y a la Universidad Central de Venezuela e Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela y a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela que los montos correspondiente al niño, deberán ser remitidos a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2009. Años 197° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 125-2.009 siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

N° KP12-J-2009-000103
RMSG