REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de abril de 2009.
Año 198º y 150º

Nº KP12-V-2009-000040

PARTES: MIRNA ELIZABETH MELENDEZ NAVAS Y DANIELO ANTONIO GOMEZ GAONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.245.783 y V-14.464.977, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana Mirna Elizabeth Meléndez Navas, ya identificada, presentó demanda de divorcio contra el ciudadano Danielo Antonio Gómez Gaona, ya identificado, fundamentada en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, la misma fue admitida en fecha 06 de febrero de 2009 y se ordenó la notificación del demandado para que concurriere al acto reconciliatorio y la notificación del Ministerio Público. En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del demandado Danielo Antonio Gómez Gaona, y en fecha 09 de marzo de 2009, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de reconciliación entre las partes.

En fecha 16 de marzo de 2009, se celebró audiencia de reconciliación, se dejó expresa constancia que solo compareció la demandante quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio, en fecha 18 de marzo de 2009 se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual se celebró el día 07 de abril de 2009, se agregaron las pruebas documentales y se instó a la demandante a promover la prueba testifical, por lo que se prolongó la audiencia para el día 14 de abril de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandante Mirna Elizabeth Meléndez Navas, mediante diligencia desistió del procedimiento de Divorcio que ante este Juzgado incoare.

Este Juzgado observa:

Por cuanto la ciudadana Mirna Elizabeth Meléndez Navas, desistió del procedimiento de divorcio, siendo que se trata de acciones de estado y capacidad de las personas y entendiéndose que de conformidad con la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estima que la parte demandada con la inasistencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar contradice los hechos, se hace innecesaria su notificación para que emita opinión con respecto al desistimiento, tal como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION.

Visto el desistimiento efectuado por la parte demandante y en atención a las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN. Remítase al archivo judicial.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de abril de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 127-2.009 y se publicó siendo las 3:20 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-V-2009-000040