REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de abril de 2.009.
Año 198º y 150º

Nº KP12-V-2009-000076

PARTES: JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS y EMILIA LOURDES LAMEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.805.044 y V-9.853.257, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistidos por los abogados Hogo Zambrano Rodríguez y Alexander Riera, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 67.724 y 104.107.

Motivo: Homologación de acuerdo extrajudicial de partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.

En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado solicitud de homologación de partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, el cual fue remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber declinado la competencia a este despacho, se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó a los solicitantes mediante despacho saneador, con fundamento en la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignar la declaración judicial mediante la cual se reconoce la unión estable de hecho alegada por los solicitantes Juan Bautista Fernández Chirinos y Emilia Lourdes Lameda Torres, se les concedió un plazo de tres días.

En fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano Juan Bautista Fernández Chirinos, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual indica: “Visto el auto que antecede, manifiesto al tribunal que la unión de hecho que mantuve con la ciudadana EMILIA LOURDES LAMEDA, por el tiempo que se refiere en el escrito de partición de bienes comunes que, de mutuo acuerdo, presentamos a fin de que fuere homologada, no ha sido objeto de declaración judicial (subrayado y resaltado nuestro), en virtud de que el concubinato es una cuestión de hecho cuyo reconocimiento mutuo o reciproco hemos manifestado ambos, lo cual hace del todo innecesaria e injustificada la interposición de cualquier procedimiento judicial entre nosotros, toda vez que no media conflicto o resistencia alguna para reconocer el concubinato que nos vinculó durante todos esos años. Por lo tanto, pido a este Tribunal se pronuncie sobre la homologación pedida, ateniéndose al carácter amistoso de la misma y al reciproco reconocimiento de concubinos que ambos nos dimos también por reconocido”.

Este Juzgado observa para decidir:

En fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado Homologó acuerdo extrajudicial de responsabilidad de crianza, régimen de Convivencia familiar, custodia y obligación de manutención, del asunto Nº KP12-S-2008-000257, presentado por los ciudadanos Juan Bautista Fernández Chirinos y Emilia Lourdes Lameda Torres, el cual consiste en lo siguiente: “En lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, hemos acordado que tanto la Patria Potestad como todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos de manera conjunta, conforme lo prevé la Ley; la Custodia la ejercerá la madre, y el lugar de residencia o habitación de las niñas lo será la Urbanización La Represa, sector 1, calle B-1, casa nº 6, de esta ciudad de Carora. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, comprendiendo no solo el acceso a la residencia de las niñas y la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto a la residencia, pudiendo comprender asimismo otras formas de contacto con ellas, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 LOPNA, se prevé la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los parientes por consanguinidad y por afinidad de las niñas. Por lo que respecta a la Obligación de manutención, la hemos convenido fijar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSULES (BsF. 2.000,00/MES). Los gastos relativos a la matricula escolar y a la asistencia y atención médica serán pagados exclusivamente por JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS, y el resto de todo lo que comprende la Obligación de Manutención será prorrateado en idénticas proporciones, al mismo tiempo que se prevé lo que concierne al incremento automático del monto anteriormente fijado en la misma proporción en que sea incrementado el Salario Mínimo por parte del Ejecutivo Nacional. Por último, a los fines de garantizar lo relativo al cumplimiento de la prestación de asistencia y atención médica, JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS se compromete a contratar y a mantener una póliza de seguro a favor de las niñas”, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias, de tal forma que se encuentran satisfechas todas la obligaciones de los padres con respecto a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto que la homologación solicitada se refiere única y exclusivamente a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria formada por los solicitantes y que en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.. Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (negritas y subrayado nuestro); la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.

Habiéndose vencido el lapso concedido para que los solicitantes cumplieran con lo ordenado y expresamente estos han indicado que carecen de la declaración judicial que les fuere solicitada, siendo este un requisito indispensable tal y como lo ha indica el máximo tribunal de justicia de este país, es por lo que la presente solicitud no puede prosperar. Así se decide.

DECISION.

Visto que los ciudadanos Juan Bautista Fernández Chirinos y Emilia Lourdes Lameda Torres, ya identificados, carecen de la declaración judicial de la unión estable de hecho, que han afirmado tuvieron y no existiendo tal requisito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISION SOBREVENIDA, de la presente solicitud por ser hacerse imposible seguir adelante sin la declaración judicial requerida que la preceda, en consecuencia se declara Terminada la presente solicitud y se ordena su remisión al archivo judicial.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.


La Secretaria,