REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de abril de 2.009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000041
Solicitantes: RAMON ELEODORO PEREZ y WENCELAA SIMONA PEROZO COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.200.476 y V-9.851.139, domiciliados en el caserío La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga Perera, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. ALEMA ROMAN PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 7628.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 09 de febrero de 2.009, los ciudadanos Ramón Eleodoro Pérez y Wencelaa Simona Perozo Corobo, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, que vivieron los primeros años en perfecta armonía pero debido a desavenencias entre ambos suspendieron la vida en común en el mes de junio del año 2002. Asimismo de mutuo acuerdo establecieron las siguientes consideraciones con respecto a su hija: “Primero: La niña permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana Wencelaa Simona Perozo Corobo, compartiendo ambos la patria potestad; Segunda: El padre de la niña Ramón Eleodoro Pérez, se compromete a pasar a su hija una pensión alimentaria de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 200ºº) los cuales entregara a la madre guardadora los cinco primeros días del mes. En cuanto a gastos médicos, odontológicos, recreacionales, culturales y otros serán compartidos en forma equitativa por ambos progenitores. Tercera: El padre de la niña señor Ramón Eleodoro Pérez, podrá visitar a su hija los fines de semana e inclusive podrá llevarla de paseo los días Sábados y domingos en horario comprendido entre las 10 de la mañana del día sábado hasta las seis de la tarde del día domingo, debiendo regresarla a esa hora a casa de la madre guardadora. Si por alguna circunstancia va a permanecer con la niña más de este tiempo estipulado deberá hacérselo saber a la madre guardadora. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en forma alterna por ambos progenitores, esto es cuando a la madre le correspondan las vacaciones escolares al padre le corresponderán las decembrinas y así sucesivamente”. Indican que han decidido de muto y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentados en el artículo 185ª del Código Civil vigente, acompañaron a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Cindy Elingribel.
En fecha 13 de febrero de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abg. Belkys Yasmil Ramos Crespo, fiscal suplente.
Este Juzgado para decidir observa:
Visto que la presente solicitud es realizada por ambos cónyuges, resulta innecesaria la realización de la audiencia estipulada en la ley, por lo que este Juzgado la suprime, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal.
Estando conformes y contestes los ciudadanos Ramón Eleodoro Pérez y Wencelaa Simona Perozo Corobo, que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio del año 2002, asimismo estando de acuerdo con respecto a las obligaciones que como padres tienen con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales consisten en lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza: La niña permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana Wencelaa Simona Perozo Corobo, compartiendo ambos la patria potestad;
Obligación de Manutención: El padre de la niña Ramón Eleodoro Pérez, se compromete a pasar a su hija una pensión alimentaría de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 200ºº) los cuales entregara a la madre guardadora los cinco primeros días del mes. En cuanto a gastos médicos, odontológicos, recreacionales, culturales y otros serán compartidos en forma equitativa por ambos progenitores.
Régimen de Convivencia Familiar: El padre de la niña señor Ramón Eleodoro Pérez, podrá visitar a su hija los fines de semana e inclusive podrá llevarla de paseo los días Sábados y domingos en horario comprendido entre las 10 de la mañana del día sábado hasta las seis de la tarde del día domingo, debiendo regresarla a esa hora a casa de la madre guardadora. Si por alguna circunstancia va a permanecer con la niña más de este tiempo estipulado deberá hacérselo saber a la madre guardadora. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en forma alterna por ambos progenitores, esto es cuando a la madre le correspondan las vacaciones escolares al padre le corresponderán las decembrinas y así sucesivamente.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ramón Eleodoro Pérez y Wencelaa Simona Perozo Corobo, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 12 de septiembre del año 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 011, folio 12 vuelto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril de 2009. Año 198º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134- 2.009 y se publicó siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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