REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de abril de 2009.
Año 198º y 150º

Nº KP12-J-2009-000090

Solicitante: CRUZ DE LA CHIQUINQUIRA MARTINEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.013, domiciliada en la calle El Calvario, Nº 3-106, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Asistida por: MERARI CARRIZALES DURAN, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de marzo de 2.009, la ciudadana Cruz de la Chiquinquirá Martínez Carrasco, ya identificada, actuando en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que por error del organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento, no asentó el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto que figure su segundo apellido, el cual es Carrasco. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 26 de marzo de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 14 de abril de 2009, se oyó la opinión del adolescente Ender José Martínez, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso que su nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene 15 años de edad, estudia octavo en el colegio Libertador, que la solicitud es para llevar el segundo apellido de su mamá y para sacarse la cédula y finalmente que quiere llevar el segundo apellido de su mamá.


Este Tribunal para decidir observa:


Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Carrasco, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Cruz de la Chiquinquirá Martínez Carrasco, la cual se toma en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

Asimismo, en virtud de lo indicado por el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a la extensión del apellido, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar el segundo apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: MARTINEZ CARRASCO. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Cruz de la Chiquinquirá Martínez Carrasco, en representación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es Carrasco.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2232, folio 291 vto, de fecha 28 de noviembre de 2004. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 133-2.009 y se publicó siendo las 10:40 a.m.



LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2009-000090.