REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 27 de abril de 2.009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000111
Solicitantes: MARIELA JOSEFINA LOZADA y ANGEL REINALDO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.696.695 y V-9.637.714 respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Campanero, vereda 11, casa Nº 13 y el segundo en el callejón Fe y Alegría, casa Nº 01ª-53, ambos de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 108.820.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de abril de 2.009, los ciudadanos Mariela Josefina Lozada y Ángel Reinaldo Mendoza Herrera, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de cédula de identidad Nº 20.499.101, que desde el año 1.992, se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha de la solicitud hubieren reanudado la vida en común, que de dicha unión no adquirieron bienes que pudieran considerarse de la comunidad de gananciales matrimoniales. Asimismo solicitan se homologue las condiciones que expresan con respecto a su hija, las cuales consisten en: “PRIMERA: La responsabilidad de crianza de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre ciudadana MARIELA JOSEFINA LOZADA. SEGUNDA: El padre ciudadano ANGEL REINALDO MENDOZA, se compromete a suministrarle a la madre ciudadana MARIELA JOSEFINA LOZADA, la cantidad de Dos Cientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más los gastos de médico, medicinas, vestuario y cualquier otro que requiera. TERCERA: En cuanto a la Convivencia Familiar, manifiesto que el mismo será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija las veces que lo estime conveniente, siempre y cuando no interfiera con su educación”, acompañaron a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17 de abril de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprimió la fase de mediación por resultar inoficiosa y se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha 23 de Abril de 2009, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y expresó: “Si tengo conocimiento que mis padres están solicitando el divorcio y yo opino que estoy de acuerdo con que se divorcien, aunque es mi padre pero no dependo de él, es mi madre quien ve por mi”.
Este Juzgado para decidir observa:
Visto que la presente solicitud es realizada por ambos cónyuges, resulta innecesaria la realización de la audiencia estipulada en la ley, por lo que este Juzgado la suprime, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal.
Estando conformes y contestes los ciudadanos Mariela Josefina Lozada y Ángel Reinaldo Mendoza Herrera, que se encuentran separados de hecho desde el año 1992, asimismo estando de acuerdo con respecto a las obligaciones que como padres tienen con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales consisten en lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de crianza de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre ciudadana MARIELA JOSEFINA LOZADA.
Obligación de Manutención: El padre ciudadano ANGEL REINALDO MENDOZA, se compromete a suministrarle a la madre ciudadana MARIELA JOSEFINA LOZADA, la cantidad de Dos Cientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más los gastos de médico, medicinas, vestuario y cualquier otro que requiera.
Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar, manifiesto que el mismo será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija las veces que lo estime conveniente, siempre y cuando no interfiera con su educación
En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Mariela Josefina Lozada y Ángel Reinaldo Mendoza Herrera, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 34, folio 69 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 140- 2.009 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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