REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 03 de abril de 2.009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2006-000022
DEMANDANTE: Elvira Graciela Lameda Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.108, domiciliada en la urbanización Calicanto, sector Los Rosales, calle 5, Nº 56, Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADO: Ottoniel José Acuña Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.448, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, vía Duaca, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de obligación alimentaría.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 06 de noviembre de 2.006, la ciudadana Elvira Graciela Lameda Carmona, ya identificada, solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano Ottoniel José Acuña Mariño, alegando que no cumplió con los gastos extras de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Admitida la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Ottoniel José Acuña Mariño, a fin de que expusiera lo que considerare pertinente, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto para la practica de la citación del demandado y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20 de marzo de 2.007, se recibió exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, contentivo de la citación del demandado, el cual no se pudo cumplir por ser insuficiente la dirección, en fecha 17 de abril de 2007, se libró nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación. Se ratificó en varias oportunidades el oficio librado.
Este Juzgado para decidir observa:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de agosto de 2.007, sin que la solicitante diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de abril de 2009. Años: 198º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 114-2.009, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-V-2006-000022
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