REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 07 de abril de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000068
Solicitante: MARIA TERESA PINTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.009, domiciliada en la avenida 14 de febrero entre calle El Carmen y San José, edificio Evelin, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de marzo de 2.009, la ciudadana María Teresa Pinto Álvarez, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que por error del organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento de su hijo, no asentaron correctamente el número de la cédula de identidad del padre del niño, siendo lo correcto que figure su cédula de identidad como Nº 14.004.745. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y la del padre del niño ciudadano Rafael Domingo Rodríguez Rodríguez y copia certificada de la partida de nacimiento su hijo. Admitida la solicitud en fecha 06 de marzo de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño.
En fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana Maria Teresa Pinto Álvarez, recibió conforme el cartel para su debida publicación.
En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana María Teresa Pinto Álvarez, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde fue publicado el edicto ordenado.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dejó constancia que no compareció ninguna persona a impugnar la solicitud.
En fecha 06 de abril de 2009, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mi mamá se llama María Teresa Pinto y mi papá Rafael Rodríguez Pinto, y esta en la finca”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se incurrió en un error al asentar el número de la cédula de identidad del padre del niño ciudadano Rafael Domingo Rodríguez Rodriguez, en la partida de nacimiento del niño, siendo lo correcto: titular de la cédula de identidad Nº 14.004.745, tal y como se evidencia de la cédula de identidad del referido ciudadano, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa, se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana María Teresa Pinto Álvarez, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena corregir en la partida de nacimiento del niño, el número de la cedula de identidad del padre el cual es: V-14.004.745.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 2592, de fecha 10 de agosto de 2004. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de abril de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2.009 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000068.
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