REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de abril de 2.009
Años 199° y 150 °
KP12-V-2008-000141
PARTE DEMANDANTE: (Omitido art. 65 LOPNNA) y Flor Alicia Mascareño, venezolanas, adolescente la primera y mayor de edad la segunda, titulares de las cédulas Nº 25.341.300 y 15.413.262, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: Flor Nohemí Luna Mascareño y José Manuel Castro Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.186 y 5.321.394, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Este asunto se recibió en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio Torres, por cuanto dictaron una medida de abrigo intentada por la adolescente (Omitido art. 65 LOPNNA) y la ciudadana Yuliana Andreina Luna, en el hogar de la ciudadana Flor Alicia Mascareño a favor de dicha adolescente y de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Protección debe dictaminar lo conducente. Admitida la solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notifícar a las ciudadanas Yuliana Andreina Luna, Flor Alicia Mascareño, Flor Noemí Mascareño de Luna, Flor Noemí Luna Mascareño y al ciudadano José Manuel Castro, titulares de la cédula de identidad Nros 16.441.090, 15.413.262, 2.376.506, 9.846.186 y 5.321.394, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria de las notificaciones, en horas de despacho de (8:30 a 3:30 p.m.) a los fines de que consignaran el escrito de pruebas de conformidad con la norma del articulo 474 eiusdem. Oír la opinión de la adolescente de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público y a la Trabajadora Social de este tribunal para la elaboración del informe social. El día veintitrés (23) de marzo se llevó acabo la audiencia preliminar de sustanciación, donde se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la misma, sin embargo, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación estimó necesario continuar con el proceso por ser su deber impulsarlo de oficio, incorporando los medios probatorios documentales consignados en autos. El día veintiséis (26) de marzo se recibió el presente asunto por este Tribunal de Juicio, fijándose la audiencia de juicio para el dieciséis (16) de abril de 2009, la cual fue cambiada luego para el quince (15) de abril, por petición de la Trabajadora Social, en virtud de que no iba a poder estar presente. Ese día se llevó acabo la audiencia, con la presencia de las partes y en ese mismo día, antes de la audiencia, fue oída la adolescente por la Juez de Juicio.
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La adolescente junto con la ciudadana Yuliana Andreina Luna, denunció ante el órgano administrativo, Consejo de Protección de esta localidad, a la ciudadana Flor Noemí Luna Mascareño por maltrato físico, verbal y psicológico contra la adolescente. La ciudadana Yuliana Luna, manifestó que estaba dispuesta a responsabilizarse de su prima. Posteriormente, el trece (13) de octubre de 2008 se presentó ante ese organismo la ciudadana Flor Alicia Mascareño y se comprometió hacerse responsable de su sobrina en todo lo que ella necesitara y requirió que su mamá no la agrediera física, verbal ni psicológicamente y que respetara su hogar. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la medida de protección de abrigo a favor de la adolescente en el hogar de la ciudadana Flor Alicia Mascareño.
DEL DERECHO
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico la demandante ciudadana Flor Alicia Mascareño está vinculada con la adolescente por la vía del parentesco consanguíneo, pues, es hermana de la madre, condición que aunque no consta en autos mediante documentales, fue aceptada tácitamente por los padres de la adolescente. En este sentido, quien juzga apreciará tomando en consideración el presente asunto, en el cual existe un alto grado de conflictividad dentro del grupo familiar, la conveniencia o no del otorgamiento de la Colocación Familiar a la tía materna de la adolescente.
DERECHO A SER OIDOS
En el día quince (15) de abril de 2009, fue oída la adolescente, quien sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga y manifestó entre otras cosas, que sus problemas con sus padres comenzó porque ella tuvo un novio. Que desde siempre ha tenido problemas con su mamá. Que ella no le da confianza. Que vive con su tía Flor Alicia. Que ella no bebe, no le gustan las fiestas, que es normal. Que todo esto no debió pasar, que ella quiso hablar con su padre pero éste no quiso oírla. Que desea que este problema se solucione, que ella va a poner de su parte y quiere quedarse con su tía Flor Alicia.
AUDIENCIA DE JUICIO
El día quince (15) de abril de 2009, se celebró la audiencia de juicio en presencia de la adolescente (Omitido art. 65 LOPNNA) y los ciudadanos Yuliana Andreína Luna, Flor Alicia Mascareño, Flor Nohemí Luna Mascareño, Flor Noemí Mascareño de Luna y José Manuel Castro Piñango, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.441.090, 15.413.262, 9.846.186, 2.376.506 y 5.321.394, respectivamente, quienes expusieron ante la juez de juicio, incorporándose las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente antes mencionada que riela al folio veintitrés (23) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con la misma se demuestra el vínculo filial entre ella y los ciudadanos Flor Noemí Luna y José Manuel Castro
2.- copia certificada del expediente tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corre inserto desde el folio tres (03) al treinta y seis (36) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de el se desprende la intolerancia que existe entre los miembros de la familia de la adolescente, donde ella es el centro de la disputa.
Informe socioeconómico:
Presentado por la Trabajadora Social Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, y riela desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio setenta y tres (73), ambos inclusive, se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, del mismo se desprenden las siguientes observaciones: Que el sistema familiar se encuentra desestructurado. Que se presenta por parte de los padres falta de compromiso en el ejercicio idóneo de la responsabilidad del rol familiar característico y representativo. Que existe en la adolescente la falta de afirmación en los patrones de conducta y la figura de la autoridad definida. Que se plantean conflictos constantes en la dinámica familiar que imposibilita el establecimiento de buenas relaciones de comunicación e interacción familiar. Que cada miembro de la familia actúa individualmente, juzgando sin reconocer cada uno sus errores. Existe carencia de comunicación y no se percibe intención de cambio. Que la adolescente tiene una actitud rebelde. Que la tía materna tiene interés en responder ante la guarda de su sobrina, pero sin un compromiso legal debido a la actitud de reproche de su hermana. Que según la abuela materna la madre no atiende a su hija, que tiene un carácter fuerte. Que una de sus tías la ciudadana Mary Flor, expresó que su hermana maneja un carácter problemático y que su condición de convivencia esta basada en los conflictos, que no está pendiente de su hija y que no le importa la crianza de la misma, señaló que toda la familia está preocupada por la situación de la adolescente. Que la madre señaló que está dispuesta a encargarse de su hija y cumplir sus deberes, siempre y cuando sea bajo sus condiciones de convivencia y patrones de conducta estipulados previamente ejerciendo plenamente sus derechos como madre, lo que según la Trabajadora Social, indica posiblemente la implantación de sistemas de conductas rígidos en la dinámica de interacción familiar. Evidencia la Trabajadora Social que la madre tiene un carácter fuerte y que la adolescente una conducta rebelde ante el consentimiento de sus solicitudes por parte de sus familiares, que la madre y la adolescente se culpan mutuamente de las circunstancias y que a la ciudadana Flor Noemí le diagnosticaron un cáncer de mamá, que quizás represente un efecto contra su estabilidad emocional. Asimismo, la Trabajadora Social en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: “Efectivamente me pude entrevistar con la adolescente y su entorno familiar, en el cual se evidencia un constante conflicto, vienen acarreando problemas antiguos, esta afectando a la adolescente. Se percibe un estado de competitividad, igualmente que (Omitido art. 65 LOPNNA) tiene buena comunicación con su tía Flor Alicia. (Omitido art. 65 LOPNNA) ha manifestado que nunca ha estado bien con su mamá y con su papá. Igualmente se involucra con su familia materna, pero hay que recalcar que todas viven en una misma casa. Yo recomiendo que es necesario que las partes cedan y tengan conciencia que nunca (Omitido art. 65 LOPNNA) va a dejar de ser su hija y ellos sus padres, por ello es necesario que bajen la guardia, porque ambas parte están bastante tensas. ”
Se observa de la exposición de cada uno de los presentes en la audiencia de juicio y del informe social, que la situación familiar es bastante fuerte, cargada de negatividad y de intransigencia por parte de los padres, sobre todo de la madre, así como también de la adolescente que se siente apoyada por su familia extendida, es decir, tías, prima y abuela, pero esta situación no debe continuar por el bienestar de la adolescente y de su grupo familiar que en estos momentos carece de felicidad física y emocional, pues, una verdadera familia funcional brinda a sus integrantes armonía, paz y facilita el crecimiento personal de cada uno de sus miembros, proporcionando la fortaleza del vínculo, de los sentimientos y el orgullo de pertenecer a un núcleo familiar estable. Como bien se sabe, la familia está sometida constantemente a factores de cambios, por tanto, sus miembros deben estar preparados para manejarlos y realizar los ajustes que sean necesarios, por ello, unos padres inflexibles e intransigentes desde su inicio, no quiere decir, que siempre tienen que ser así hasta su muerte o la de su hijo, pues la dinámica familiar, los cambios durante la diferentes etapas de crecimiento de su hijo, los obligan a adaptarse y lograr la armonía y el respeto imprescindible para el bienestar ideal de la familia. En esta situación familiar se requiere urgentemente respeto, comunicación y afecto entre todos sus miembros, desde los abuelos hasta los niños y adolescentes que la integran, y como aquí específicamente, estamos buscando es el bienestar de la adolescente (Omitido art. 65 LOPNNA) deben ponerse de acuerdo todos para lograrlo y para ello, es imperioso someter a los padres y a la adolescente a un acercamiento paulatino hasta lograr su reingreso definitivo a su hogar, pues, ella tiene a su mamá y a su papá quienes son los principales responsables de velar por su desarrollo integral y esta es una situación que lo que se necesita es voluntad y buena disposición de todos para finalizarla, no van a pasar la vida en esa posición intransigente, como tampoco la adolescente va a continuar a la deriva, en este sentido, deben buscar el apoyo de un Orientador Familiar, un Psicólogo o de una tercera persona imparcial que los oriente y ayuden a sanar las heridas ocasionadas por las desavenencias y los mal tratos verbales que se han proferido mutuamente, para ello, este tribunal aunque no cuenta por ahora, con un profesional de la psicología, solicitará la colaboración del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, así como el apoyo directo de la Trabajadora Social de este tribunal, para lograr ese acercamiento y subsiguiente reingreso, por tanto, es meritorio que la adolescente habite temporalmente con un miembro de su familia extendida, mientras se cumpla la evaluación psicológica y el seguimiento de la Trabajadora Social, en el lapso que estipulará este tribunal y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Flor Alicia Mascareño, ya identificada, a favor de la adolescente (Omitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar, por un lapso de tres (03) meses, tiempo durante el cual la adolescente y sus padres deberán someterse a una evaluación y orientación por parte de un profesional de la Psicología, así como a un seguimiento que debe hacer la Trabajadora Social Licenciada Alibeth Navas cada quince (15) días con el fin de lograr un acercamiento entre ellos y así alcanzar la reintegración de la adolescente en su familia de origen. Con esta medida temporal, se le otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Flor Alicia Mascareño, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.186, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas.
Se le participa a la ciudadana Flor Alicia Mascareño, que no podrá trasladar a la adolescente fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Asimismo, se les advierte a los padres de la adolescente, ciudadana Flor Noemí Luna Mascareño y ciudadano José Manuel Castro Piñango, que esta medida dictada no obsta a que cumplan con la obligación y responsabilidad que como padres tienen con ella, como su manutención, afecto y contacto directo.
Ofíciese al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, con el objeto de que sirvan prestar su valiosísima colaboración en la evaluación y subsiguiente tratamiento a la adolescente y sus padres, explicándole en dicho oficio el tiempo de la medida y el fin que se persigue. Librase oficio.
Notifíquesele a la Trabajadora Social Licenciada Alibeth Navas Nava, que deberá realizar un seguimiento cada quince (15) días a la adolescente y a su entorno familiar, así como a sus padres ciudadanos Flor Noemí Luna Mascareño y José Manuel Castro Piñango, e igualmente participándole el tiempo de la medida y el fin que se persigue. Librase boleta de notificación.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de abril de 2.009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2.009 y se publicó siendo las 10:17 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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