REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 28 de abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP12-V-2009-000014

PARTE DEMANDANTE: Greila Josefina Riera Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.320, domiciliada en el callejón El Carmen entre calle San Luís y 24 de Julio, casa Nº 39-15, sector Loyola, de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.385.

PARTE DEMANDADA: Lenny Segundo Umbría Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.029, domiciliado en urbanización La Guzmana, vereda 6, casa Nº 29 de esta ciudad.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintidós (22) de enero de 2.009, la ciudadana Greila Josefina Riera Chávez, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio, Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.385, demandó por divorcio al ciudadano Lenny Segundo Umbría Hernández, ya identificado; invocando el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008 se acordó notificar a los ciudadanos Lenny Segundo Umbría Hernández y Greila Josefina Riera Chávez, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido las notificaciones, en horas de despacho, para que conocieran el día y hora en que tendría lugar la audiencia para el acto de reconciliación y se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 de la mencionada ley. En esa oportunidad se dictaron las siguientes medidas provisionales:

a) “ En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la mantendrá la madre ciudadana Greila Josefina Riera Chávez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño (omitido art. 65 LOPNNA).
d) En cuanto a la obligación de manutención, la madre fija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, comprometiéndose además de velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia medica.”

En fecha doce (12) de marzo de 2.009, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de reconciliación, compareció personalmente la demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso, igualmente se dejó constancia que el demandado no se presentó. El día veintisiete (27) de marzo de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día treinta y uno (31) de marzo, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de abril de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Umbría Riera, procrearon un hijo, quien es un niño de dos (2) años y cuatro (4) meses y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante asistida de abogado, alegó en su escrito de demanda, que en los primeros años de matrimonio vivían en armonía, amor y respeto mutuo, pero que esas circunstancias cambiaron luego de que nació el hijo de la pareja, al extremo de que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, su esposo la golpeó en diferentes partes del cuerpo, resultando seriamente lesionada en la frente, labio, brazo izquierdo y a nivel de la muñecas izquierda, hechos éstos que fueron debidamente denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas., Penales y Criminalísticas, averiguación penal Nº H-569-670 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara ordenó la averiguación, bajo el Nº 13-f25-0062-2007, precalificando los hechos por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en la norma del articulo 42 eiusdem. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la norma del articulo 185 ordinal tercero del Código Civil, que se refiere a los excesos referidos a los actos de violencia que ejerció su cónyuge de manera intencional que puso en peligro su salud, su integridad física que hacen imposible la vida en común. Aunado a que los excesos constituyen la violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado, como así consta en autos, no se presentó a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia en autos en el folio ciento veintisiete (127).


DEL DERECHO


El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la presente demanda de divorcio por estar fundamentada en una causa legal, es decir, las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil tienen carácter taxativo fuera de ellas no pueden esgrimirse otras para fundamentar el divorcio. La norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su párrafo final, que ” (…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima contradicción de la demanda en todas sus partes.“ En esta causa subjudice, como se puede observar la parte demandada no compareció a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de juicio, por lo que, según como lo indica la norma señalada anteriormente, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta, por tanto, la parte demandante, tiene la carga de probar la causal invocada como fundamento de su demanda de divorcio en la oportunidad fijada para ello.

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem)







DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se dejó constancia mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, que siendo el día fijado para la audiencia del niño (omitido art. 65 LOPNNA) fue presentado por su madre la ciudadana Greila Josefina Riera, quien por su corta edad no expresó algo en relación con el presente juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO


El día veintidós (22) de abril del 2.008, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por el abogado Emilio Betancourt y la ausencia del demandado.

Pruebas documentales:

Acta de matrimonio entre los ciudadanos Greila Josefina Riera Chavez y Jenny Segundo Umbría Hernández que corre en el folio seis (06), la partida de nacimiento del hijo del matrimonio que corre inserta al folio siete (07) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y el vinculo filial con el niño.

Copia certificada del expediente que corre en autos desde el folio nueve (09) hasta el folio ciento once (111) relacionado con el asunto signado bajo la nomenclatura KJ11-P-2007-000305 del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual aparece imputado el ciudadano Lenny Segundo Umbría Hernández y como victima la ciudadana Greila Josefina Riera Chávez, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del examen del expediente se observa que la causa Nº 13-F-25-0062-07 de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, se inició por denuncia bajo juramento de la ciudadana Greila Josefina Riera Chávez, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2007 ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalísticas (CICPC) por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como agraviada la demandante y como sujeto activo el ciudadano Lenny Segundo Umbría Hernández, demandado en la presente causa de divorcio. Observa quien juzga, que la Juez de Control en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2007 declaró flagrante la aprehensión del demandado de autos por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalificó como Violencia Física previsto y sancionado en la norma del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma del articulo 93 eiusdem. Asimismo, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial de la ley anteriormente indicada y se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo presentarse cada treinta (30) días a partir de esa fecha, como también acordó, medida preventiva de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana Greila Josefina Riera Chávez, además, se advierte que dentro de dicho expediente existe el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1673, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007 practicado a la demandante, donde el Médico Forense deja constancia bajo juramento de las lesiones sufridas por ella, las cuales son descritas de la siguiente manera:” Herida contusa cortante de un centímetro suturada de cuatro puntos a nivel de región frontal izquierda, equimosis en labio superior de la boca, rasguños en región submandibular derecho. Equimosis en tercio medio del brazo izquierdo y a nivel de muñeca izquierda, producidas por objeto contuso Reviste carácter leve. (…)” y el segundo Reconocimiento Médico Legal Nº153-1776, de fecha seis (06) de diciembre de 2007 realizado a la demandante por el Médico Forense, quien informa lo siguiente:” Para hoy está curada. Curó en doce días, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones: doce días. Cicatriz en region frontal izquierdo visible, no deformante.” Asimismo, se observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, formuló la acusación formal contra el ciudadano Lenny Segundo Umbría Hernández ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Graves previsto en la norma del articulo 415 del Código Penal, cometido contra la demandante de autos, y que aunque dichas actuaciones llegan a la fase solo de acusación y por ende, el demandado no aparece culpable o inocente de los delitos que se le imputan, estos elementos descritos constituyen para quien juzga indicios graves y suficientes que demuestran los hechos mediante los cuales fundamenta la demandante su demanda de divorcio, como son los excesos que el demandado perpetró en contra de ella, traduciéndose en una golpiza y heridas que expuso su salud, integridad física y la seguridad de su vida, incurriendo con ello el demandado, en el incumplimiento no solo de sus deberes conyugales, sino también, en la falta de respeto y consideración que como ser humano merece la ciudadana Greila Josefina Riera Chávez, por tanto, quedando demostrada la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil invocada, esta acción es procedente y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Greila Josefina Riera Chávez, ya identificada, contra el ciudadano Lenny Segundo Umbría Hernández, ya identificado, con base en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible la Vida en Común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha trece (13) de septiembre de 2002, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 103.

Con relación a las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, se confirman de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el hijo la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño, será ejercida por la madre, advirtiéndoseles a los padres que conforme a la ley, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos.

En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de trescientos bolívares mensuales (300,oo Bs.) a razón de ciento cincuenta bolívares (100, oo) quincenales, además el 50% de los gastos por concepto de vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes y cualquier otro concepto necesario para el sustento del niño.

En cuanto a la Convivencia Familiar, las vacaciones y paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2.009. Años 199º y 150º.



LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19-2.009 y se publicó a las 9:31 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ