REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-0001183

JUEZA: Abog. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenarez
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Reina Vidosa
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Argenis Rivero, INPRE Nº 113.846
ACUSADO: JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800
VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley

DELITO: AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 14 de Abril de 2009.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800, de 48 años de edad, Soltero, de oficio COMERCIANTE, hijo de CARMEN ELENA ARIAS Y ROQUE REALES, fecha 15-09-1985, natural de SAN ANTONIO, Estado TACHIRA, residenciado en el En la calle 60 con carrera 13 casa Nº 13-44, Estado Lara. Teléfono: 0426-8071931.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 14 de Noviembre a las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios CAP ROMERO ALEX YONATAN Y S/2 PADRON SEVILLA CARLOS en funciones de Seguridad Urbana cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP VICTOR BASTARDO ROJAS, Comandante de la referida unidad, en vehiculo militar Nissan Nro. 002, con destino específicamente al puesto fijo ubicado en la urbanización La Sábila, cuando aproximadamente las 22:00 horas de la noche se presento al puesto fijo la ciudadana identificada como GUEDEZ ALVAREZ LILIANA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.897.090 junto con una ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.),quien es su hija manifestando que momentos antes un señor trato de abusar sexualmente de su hija se le tomo la denuncia se encontraba en su casa, de allí procedieron a llamar a la unidad que se encontraba patrullando por el sector de Tamaca, saliendo a buscar al presunto violador a las 23:00 horas, cuando llegan a la casa donde vive referido ciudadano la cual es de color rosado con rejas blancas, en la manzana B, allí proceden a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a llamar al referido ciudadano que se conoció por los vecinos que se llama William, el mismo se rehusaba a salir, se le insistió que saliera, abriendo la puerta enseguida se le efectúa el chequeo corporal y verificación de documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 205, 206 del COPP, quedando identificado como REALIES ARIAS JOSE WILLIAM C.I. V-8.987.800, de 48 años de edad, residenciado en el En la calle 60 con carrera 13 casa Nº 13-44, Estado Lara. Teléfono: 0426-8071931.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Abril de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Lara, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y una vez verificado la presencia de las partes que intervienen en el asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800 por la comisión del delito de de AMENAZA y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó al Tribunal que su patrocinado desea admitir los hechos por lo cual solicito a esta digno tribunal se imponga de manera inmediata la pena que corresponda a su defendido, y se mantenga la medida de régimen de presentación de régimen de presentación cada quince días, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800, por la comisión de los delitos de de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800 por la comisión de los delitos de de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• El acta policial sin número de fecha 15 de Noviembre de 2008 suscrita pro los funcionarios CAP ROMERO ALEX YONATAN Y S/2 PADRON SEVILLA CARLOS adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes en su carácter de funcionarios aprehensores dejan constancia de que ese día se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo vehiculo militar Nissan Nro. 002, con destino específicamente al puesto fijo ubicado en la urbanización La Sábila, cuando por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana identificada como GUEDEZ ALVAREZ LILIANA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.897.090 y de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), por abuso sexual, de allí procedieron a llamar a la unidad que se encontraba patrullando por el sector de Tamaca, saliendo a buscar al imputado a su lugar de residencia procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a llamar al referido ciudadano haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se conoció por los vecinos que se llama William, el mismo se rehusaba a salir, se le insistió que saliera, abriendo la puerta enseguida se le efectúa el chequeo corporal y verificación de documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 205, 206 del COPP, quedando identificado como REALES ARIAS JOSE WILLIAM C.I. V-8.987.800, de 48 años de edad, residenciado en el En la calle 60 con carrera 13 casa Nº 13-44, Estado Lara. Teléfono: 0426-8071931.
• Informe psiquiátrico suscrito por la Dra. MARIA ELISA ALONSO psiquiatra adscrita al hospital pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, PANACED practicado a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde dejan constancia que se trata de una adolescente que para el momento de la elaboración del informe no le aprecian fenómenos sensoperceptivos ni trastornos del pensamiento, emocionalmente luce armoniosa y estable;
• Reconocimiento medico legal 9700-152-9350 de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara, practicado a al adolescente donde le apreciaron; “Examen ginecológico; himen anatómicamente intacto. Región ano rectal sin desgarre. Sin signos de violencia extragenital, ni de embarazo actual”

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la víctima de la presente causa, según consta de: 1.- la Declaración del Funcionario los funcionarios CAP ROMERO ALEX YONATAN Y S/2 PADRON SEVILLA CARLOS adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela; 2.- la Declaración del Dr. JOSE MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara, practicado a al adolescente Nº 9700-152-9350 de fecha 20 de noviembre de 2009;
• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos en su artículo 104, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE WILLIAM REALES ARIAS, ya identificado a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la adolescente victima en el proceso, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

Los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, este último comporta una pena de dos (2) a 6 años de Prisión, cuyo termino medio es de Cuatro (04) anos, de acuerdo al articulo 37 del COPP se le rebaja tres meses quedando la pena en tres (3) años y nueve (9) meses de prisión mas la rebaja de un tercio según el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial la pena a imponer es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y por el DELITO DE AMENAZA por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de Diez (10) A veintidós ( 22) MESES de Prisión, cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) meses, no comportando agravante ni atenuantes quedando la misma con la rebaja de un tercio según el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial en Diez (10) meses Y 20 DIAS DE PRISION. Tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal de la concurrencia del Delito esta última pena quedaría en Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión. Cuya sumatoria de ambas da como resultado un total de dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas cinco (5) meses y diez (10) días para un total de dos años once meses y diez días de

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN

Finalmente este Tribunal amplia el lapso de presentación del imputado a cada 45 días por ante este Tribunal de acuerdo al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica especia decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora de indemnización alguna por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Medidas que obedecen al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias y obedecen a la protección que debe brindársele a la victima garantizándole el derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE WILLIAM REALES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800, de 48 años de edad, Soltero, de oficio comerciante, hijo de CARMEN ELENA ARIAS Y ROQUE REALES, fecha 15-09-1985, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado en el En la calle 60 con carrera 13 casa Nº 13-44, Estado Lara. Teléfono: 0426-8071931, asistido por el Defensor Privado Abogado Argenis Rivero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113846, a sufrir la pena DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por ser autor responsable de los Delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos, en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se amplia el lapso de presentación del imputado a cada 45 días por ante este Tribunal de acuerdo al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica especia decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ