REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 1 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011499
ASUNTO : KP01-P-2005-011499

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 08 de Agosto de 2005, con la recepción de denuncia en la Fiscalía Quinta del estado Lara, formulada por la ciudadana DEISY OSMARY ESTRADA PALACIO y YOLANDA DE JESÚS PALACIO DE ESTRADA, quienes manifestaron haber sido agredidas verbal y psicológicamente en reiteradas oportunidades por los ciudadanos HERNAN ESTRADA y DIEGO ESTRADA.

En fecha 23 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano HERNAN ESTRADA, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Agresiones y Violencia Psicológica, tipificado en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadanas YOLANDA DE JESÚS PALACIO ESTRADA y DEISY OSANY ESTRADA PALACIO, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.

En fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 23 de enero de 2006.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 01 se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.

En fecha 17 de Abril de 2006, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano HERNAN ESTRADA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Amenaza y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas YOLANDA DE JESÚS PALACIOS ESTRADA y DEISY OSMANY ESTRADA PALACIOS, con fundamento en los siguiente hechos: “En fecha 07 de agosto de 2005, los ciudadanos HERNAN ESTRADA y DIEGO ARMANDO ESTRADA PALACIOS, se presentaron en la residencia de las ciudadanas YOLANDA DE JESÚS PALACIO ESTRADA y DEISY OSMANY ESTRADA PALACIOS, forzaron el portón de la misma y pretendían entrar a la fuerza, gritando e insultándolas, se retiraron y volvieron minutos más tarde, portando armas de fuego y disparando al aire, con las mismas intenciones de introducirse a la residencia de las mencionadas ciudadanas, hechos que se repiten constantemente y que ya han firmado cauciones en Prefectura, pero tanto HERNAN ESTRADA, padre de DEISY OSMANY ESTRADA PALACIONES, y ex esposo de YOLANDA DE JESÚS PALACIOS ESTRADA, como DIEGO ARMANDO ESTRADA PALACIOS, hijo de YOLANDA DE JESÚS PALACIOS ESTRADA y hermano de DEISY OSMANY ESTRADA PALACIOS, reinciden constantemente en estos hechos. En fecha 09 de agosto de 2005, se celebró en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, AUDIENCIA CONCILIATORIA de conformidad con lo establecido en el ARTÌCULO 34 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en la que tanto HERNAN ESTRADA y DIEGO ARMANDO ESTRADA PALACIOS, como YOLANDA DE JESÚS PALACIOS ESTRADA, y DEISY OSMANY ESTRADA PALACIOS, se comprometieron a no agredirse física, verbal, ni psicológicamente. El 21 de agosto de 2005, el ciudadano HERNAN ESTRADA se presentó nuevamente en la casa de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS PALACIOS ESTRADA, al percatarse de la presencia de un amigo de su ex esposa en la casa, se torno violento y además de perseguir al ciudadano, amenazó de muerte a su hija DEISY OSMANY ESTRADA PALACIOS, razón por la que el 14 de septiembre de 2005, esta Representación del Ministerio Público solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado y solicito a su vez, la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitud de que se conoció el Juez de Control Nº 7, quien en fecha 23 de enero de 2006, declaró con lugar la continuación del asunto según el procedimiento abreviado y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 39 ejusdem”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 02 de Octubre de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano HERNAN ESTRADA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Agresiones y Violencia Psicológica, tipificado en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadanas YOLANDA DE JESÚS PALACIO ESTRADA y DEISY OSANY ESTRADA PALACIO, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de acercarse a las víctimas, 3) Mantenerse en un trabajo estable. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba, líbrese oficio a la UTASP, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2007.

En fecha 10 de Febrero de 2009, fue recibida la comunicación Nº 477 de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por la delegada de prueba Abg. Eleanne Rodríguez, la cual contiene el Informe de Finalización Nº 069, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Evolución del Comportamiento: Este ciudadano dio inicio a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica en fecha 18-12-08, pudiendo abordar las siguientes áreas: LABORAL: Se desempeña como conductor en un camión de su propiedad en la distribución de agua potable “EL PARAISO”, percibe un salario mensual de bolívares 1000 fuertes y en su tiempo libre trabaja la construcción y la herrería. FAMILIAR: Tiene una nueva pareja con quien tuvo un hijo que actualmente tiene 6 meses. SALUD, DROGAS Y ALCOHOL: No consume drogas no alcohol. CONDUCTA: Se observa receptivo ante las orientaciones impartidas. Cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, se ajusta al régimen de prueba. CONCLUSIÓN: FAVORABLE”.

En fecha 01 de Abril de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Advierte según informe que consta inserto en el asunto que en fecha 06-02 la Delegado de prueba remite informe concluyendo favorable en el sentido que manifiesta que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es por ello que de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma adjetiva penal en el artículo 40 numeral 7 y 318 numeral 3 solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento al referido ciudadano”

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Todo esta muy bien y ya él no se mete con nosotros y espero que siga así”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, manifestó lo siguiente: “Visto que la finalidad del acto es verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de ser acordada la Suspensión Condicional y por cuanto tenemos informe de fecha 10-02-09 donde se informa que ha habido una finalización del lapso impuesto, es por ello que de conformidad con el artículo 45 solicito sea decretado el Sobreseimiento y conforme al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.

El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “No tengo nada que declarar”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano HERNAN ESTRADA, venezolano (NACIONALIZADO), soltero, fecha de nacimiento 04-10-57, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.195.134, natural de Cali, Colombia, hijo de Luís Carlos Aguilon y Elvia Estrada, grado de instrucción Bachiller, comerciante y domiciliado Calle Juan de Dios Meleam, con avenida Cementerio, casa N° 10, al lado del Club Santa Marta, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas YOLANDA DE JESÚS PALACIOS ESTRADA y DEISY OSMANY ESTRADA PALACIOS. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez.