REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001973
ASUNTO : KP01-P-2006-001973
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sánchez
Fiscal 18° del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez (comisionado para las causas de la Fiscalía 1° del MP)
Imputado: JUAN DE JESUS LOPEZ LINAREZ, venezolano, Soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.469, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Juan Bautista López Gómez y Ernestina del Carmen Linarez, grado de instrucción 1° año de ciclo diversificado, fecha de nacimiento 25-02-70, taxista, domiciliado en el Barrio Andrés Castillo, sector Bolivar, calle Principal, casa N° 19-104, detrás de la alfarería Inalvensa Barquisimeto, Edo. Lara, , tlf: 0416-1566734
Víctima: SONIA MARTINA CORDERO, portadora de la cedula de identidad 12.246.572
Delito: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 20/06/06, interpuesta por la ciudadana SONIA MARTINEZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V- 12.246.572, de 33 años, de ocupación Camarera, fecha de nacimiento 02/08/74 Domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Bolívar, casa Nº 182, Barquisimeto, estado Lara, en donde expreso entre otras cosas, que su concubino JUAN DE JESÚS LÓPEZ LINARES, la golpeo y la amenazo con que si se lo decía a su familiar la iba a matar manifestó que este ciudadano tiene dos asistiendo a alcohólicos anónimos también indicó que no quería vivir más con él y que teme por su vida y que no regresara a su casa.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del estado Lara, comisionado para el conocimiento de las causas de la Fiscalía Primera del estado Lara, Abogado Gustavo Rodríguez, manifestó: “Ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ LINAREZ, ya que Una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, es menester señalar que desde el dia 20-06-06 fecha en la que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha 14-02-09, ha transcurrido el tiempo de 2 años, 8 meses, tiempo este superior al establecido en el art. 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción de los delitos ya que los mismos comportan la prescripción de 1 año en su limite máximo, Es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el Art. 318 ordinal 3° del COPP”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública penal Abg. Yajaira Salazar Contreras expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento por cuanto el hecho inicio en el año 2005 y han transcurrido mas de tres años por lo que se evidencia que ha operado la prescripción en la presente causa”.
EL IMPUTADO
El imputado JUAN DE JESUS LOPEZ LINAREZ, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “Yo como aparece allí, hay hubo una violación de unas cauciones y allí creo que en la parte de abajo teníamos que mantener una distancia. Yo lo que quiero es que esto termine lo mas rápido que se pueda y yo no tengo ninguna necesidad de estar incurriendo nuevamente en algún problema”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento en fecha 11 de Marzo de 2009, indicando como fundamento de su solicitud lo siguiente: “Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la presente causa, se evidencia que aparece configurada la comisión del delito de Violencia Fisica, Violencia Psicologica y Amenaza, previstos y sancionados en os artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es meneste señalar que, desde el día 20/06/06, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha 14 de Febrero de 2009 ha transcurrido en tiempo de (2) años, (8) meses tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal para que opere la prescripción de los delitos ya que los mismos comportan la PRESCRIPCIÓN DE (1) AÑO en su limite máximo. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo más procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio a los fines de resolver sobre la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la representación Fiscal argumenta que desde la fecha en que se formalizo la denuncia, hasta el momento en que presenta su acto conclusivo mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años y ocho (08) meses, pero es el hecho que no puede operar la prescripción en el presente asunto, tomando en consideración que al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 28 de Marzo de 2006, se interrumpió la prescripción de la acción de penal, y ha venido interrumpiéndose de manera sistemática.
En tal sentido es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal el lapso de prescripción en hechos punibles consumados comienza desde el día de su perpetración, pero en el caso de los delitos continuados o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia.
Sobre este particular es necesario precisar la base para el cómputo de la prescripción, tomando en consideración la pacifica y reiterada jurisprudencia al respecto, se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena aplicable sin tomar en consideración las atenuantes y agravantes, así la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de Junio de 1978, dispuso sobre este particular lo siguiente:
“…No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresado en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del termino medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente N° 05-0032, indico textualmente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien los delitos imputados en la presente causa penal, son los de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que dispone una pena que en su limite máximo es de dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena diez (10) meses y quince (15) días de prisión, es decir que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin embargo, se debe tomar en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, la citación del imputado y todos los actos de procedimiento siguientes al mismo interrumpen la prescripción de la acción penal, motivos por los cuales los constantes actos de procedimiento ejecutados hasta la presente fecha han interrumpido la prescripción de la acción penal haciendo que la misma comience a contarse nuevamente tal como lo dispone nuestra normativa procesal penal, y la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Se puede verificar de esta manera que a partir del día 28 de marzo de 2006, se han venido produciendo actos procesales que han interrumpido la prescripción ordinaria a que hace referencia la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Vigente, por lo que para este Juzgador, considera que en la referida fecha fue interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa y en la medida que se han celebrado actos procesales, que dejan sentado que el asunto nunca ha estado inactivo, se estima que no ha operado la prescripción ordinario en el presente asunto penal.
Ahora bien, en relación a la posibilidad de que en la presente causa penal hubiere operada la prescripción extraordinaria o judicial a que se refiere el artículo 110 del Código Penal Vigente, en la parte infine del encabezado, se debe partir para computarlo desde la fecha en que fueron denunciados los últimos actos de violencia presuntamente ejecutados por el imputado que es el día 12 de diciembre de 2005, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, cuatro meses (04) meses y ocho (08) días, tiempo este que no supera el lapso el lapso de prescripción extraordinaria que se obtiene del lapso de prescripción ordinaria que como se indicara ut supra, es de tres (03) años, más la mitad del mismo, es decir la prescripción extraordinaria ocurriría a los cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que resulta evidente que en la presente causa no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano JUAN DE JESÚS LÓPEZ (ampliamente identificados en autos), a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARTINEZ CORDERO, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, una vez que las partes hayan quedado debidamente notificadas a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de la razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ LINAREZ, venezolano, Soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.469, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Juan Bautista López Gómez y Ernestina del Carmen Linarez, grado de instrucción 1° año de ciclo diversificado, fecha de nacimiento 25-02-70, taxista, domiciliado en el Barrio Andrés Castillo, sector Bolívar, calle Principal, casa N° 19-104, detrás de la alfarería Inalvensa Barquisimeto, Edo. Lara, , tlf: 0416-1566734, solicitado con fundamento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, por no estar prescrita la acción penal en el presente asunto.
A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
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