REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013314
ASUNTO : KP01-P-2005-013314
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez.
Imputado: AURELIO JOSE MUÑOZ RAMIREZ, venezolano, Soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.362, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Rafael Muñoz y Maria Ramírez, grado de instrucción 8°, fecha de nacimiento 09-03-75, Electricista Automotriz domiciliado en las Pilas de Montezuma 2, carrera 2 con calle 5, casa N° 0098, Telf: 0416-8516626.
Víctima: YAMILETH COROMOTO MARIN TUA.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del estado Lara, abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, en el inicio del debate oral y público, manifestó que el acto conclusivo aplicable en el presente asunto era solicitar el sobreseimiento de la causa y en tal sentido expuso lo siguiente: “Ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano AURELIO JOSE MUÑOZ RAMIREZ, ya que una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, ello en virtud que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha han transcurrido tres años y tres meses sin que conste en actas recaudos y cuya incorporación al día de hoy seria realmente inoficioso si consideramos que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción, de conformidad con las disposiciones que en materia de prescripción señala en los artículos 108 ordinal 5° y 109 del Código Penal. Y en atención a las consideraciones supra expuestas a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada Yamileth Coromoto Marín Tua, manifestó en su intervención lo siguiente: “Visto el escrito consignado por la Fiscalía en el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4° la defensa no hace objeción alguna y solicito el cese de todas las medidas y la consecuencia que es el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”.
EL IMPUTADO

El imputado AURELIO JOSE MUÑOZ RAMIREZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

El presente proceso se inicio en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 26 de noviembre de 2005, por los funcionarios Cabo Segundo David Linares y Agente Raúl Pérez, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, en la cual aprehendieron al ciudadano AURELIO JOSE MUÑOZ RAMIREZ, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Fisica, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YAMILETH COROMOTO MARIN TUA.

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:

1. Acta Policial suscrita en 26 de noviembre de 2005, por el Cabo Segundo David Linares y el Agente Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con sede en el Barrio la Paz de esta ciudad, en la que se deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano AURELIO JOSÉ MUÑOZ RAMIREZ.

2. Entrevista rendida por la ciudadana NILVI AMANDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.789.510, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. Entrevista rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.452.417, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Tal como lo indicara el Fiscal del Ministerio Público el presente asunto fue tramitado por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal pertinente para que sea presentado el acto conclusivo por el representante del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe precisar este Juzgador lo requerido por la Fiscal Novena del estado Lara, como primera solicitud del escrito de requerimiento de sobreseimiento de la causa:
“PRIMERO: Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA”, prevista en el ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA ENTONCES VIGENTE, no es menos cierto no cursa en actas constancia médica alguna, ni reconocimiento médico legal que practicado a YAMILETH COROMOTO MARÍ TÚA, permita evidenciar la existencia de las lesiones que le fueron inferidas por AURELIO JOSÉ MUÑOZ RAMIREZ, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, así mismo, se desconoce si a la fecha, la mencionada ciudadana ha comparecido ante el Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, a tales efectos, no obstante, desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han transcurrido TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, sin que conste en actas dichos recaudos y cuya incorporación al día de hoy, sería realmente inoficioso si consideramos que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, son que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, de conformidad con las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal”.

Sobre este particular, este Juzgador observa que existe una evidente contradicción en la presente solicitud, ya que el fundamento utilizado no se corresponde con la solicitud final, interpretando este Juzgador que en relación al primer requerimiento se esta solicitando que se decrete el sobreseimiento de la causa, previa la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción.

En tal sentido es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal el lapso de prescripción en hechos punibles consumados comienza desde el día de su perpetración, pero en el caso de los delitos continuados o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia.

En relación a ello es necesario precisar la base para el cómputo de la prescripción, tomando en consideración la pacifica y reiterada jurisprudencia al respecto, se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena aplicable sin tomar en consideración las atenuantes y agravantes, así la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de Junio de 1978, dispuso sobre este particular lo siguiente:

“…No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresado en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del termino medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes…”.

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente N° 05-0032, indico textualmente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.


Ahora bien el delito imputado en la presente causa penal, es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que dispone una pena que en su limite máximo es de dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena diez (10) meses y quince (15) días de prisión, es decir que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin embargo, se debe tomar en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, la citación del imputado y todos los actos de procedimiento siguientes al mismo interrumpen la prescripción de la acción penal, motivos por los cuales los constantes actos de procedimiento ejecutados hasta la presente fecha han interrumpido la prescripción de la acción penal haciendo que la misma comience a contarse nuevamente tal como lo dispone nuestra normativa procesal penal, y la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se puede verificar de esta manera que a partir del día 28 de noviembre de 2005, se han venido produciendo actos procesales que han interrumpido la prescripción ordinaria a que hace referencia la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Vigente, por lo que se estima que en la referida fecha fue interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa y en la medida que se han celebrado actos procesales, que dejan sentado que el asunto nunca ha estado inactivo, se estima que no ha operado la prescripción ordinario en el presente asunto penal.

Ahora bien, en relación a la posibilidad de que en la presente causa penal hubiere operada la prescripción extraordinaria o judicial a que se refiere el artículo 110 del Código Penal Vigente, en la parte infine del encabezado, se debe partir para computarlo desde la fecha en que fueron denunciados los últimos actos de violencia presuntamente ejecutados por el imputado que es el día 26 de noviembre de 2005, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, cuatro meses (04) meses y veintiséis (26) días, tiempo este que no supera el lapso el lapso de prescripción extraordinaria que se obtiene del lapso de prescripción ordinaria que como se indicara ut supra, es de tres (03) años, más la mitad del mismo, es decir la prescripción extraordinaria ocurriría a los cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que resulta evidente que en la presente causa no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el anterior pronunciamiento, se debe destacar que la Fiscal del Ministerio Público, realiza una segunda solicitud la cual fundamenta de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representante Fiscal, a tenor de los preceptuado en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano AURELIO JOSÉ MUÑOZ RAMIREZ…omisis…por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación”.

En relación a este planteamiento, debe precisar este Juzgador que el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento, lo cual a criterio de este juzgador se puede verificar en la presente causa por las exiguas diligencias de investigación practicadas, por lo tanto se encuentra verificada de manera indubitable que se puede verificar del contenido de las actas procesales, en virtud de que la víctima no se practico el reconocimiento médico legal con el objeto de poder verificar la existencia de las lesiones, así como la gravedad de las mismas lo que trae como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener elementos de convicción serios y contundentes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en la presente causa lo cual coloca el proceso en una situación de incertidumbre ya que no se puede afirmar que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor para la presentación de una acusación por lo cual al analizar la esencia del fundamento de la solicitud explanada por el representante del Ministerio Público, en relación a que no existe una expectativa mínima de actividad probatoria en la presente causa, aunado al hecho de que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron hace mas de tres años sin que se hubiesen verificado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible, coloca los hechos y su acreditación en el proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos en la presente investigación que hicieran posible acreditar nuevos elementos, y en virtud de ello podemos indicar en definitiva que tenemos la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay la posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudieran hacer viable una solicitud de enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de sobreseimiento de la causa y en virtud de ello estima este juzgador que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar, personal o real que pudiera pesar en contra del imputado a la presente fecha. Se declara terminado el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AURELIO JOSE MUÑOZ RAMIREZ, venezolano, Soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.362, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Rafael Muñoz y Maria Ramírez, grado de instrucción 8°, fecha de nacimiento 09-03-75, Electricista Automotriz domiciliado en las Pilas de Montezuma 2, carrera 2 con calle 5, casa N° 0098, Telf: 0416-8516626, seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YAMILETH COROMOTO MARÍN TÚA. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.