REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000182
ASUNTO : KP01-P-2004-000182


Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. MARIA PARRA
Defensor Publico: Abg. LIRIO TERAN
Acusado: ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ PEREZ, venezolano soltero, fecha de nacimiento 13-09-1972, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.757, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Leoncio José Velásquez Maria Veronia Pérez, grado de instrucción bachiller, Soldador y domiciliado Autopista Vía Quibor Kilómetro 11, Al frente del llenadero de Agua, casa s/n.
VICTIMA: MARITZA DEL CARMEN ARTEAGA DE VELASQUEZ, portadora de la cedula de identidad 11.269.210.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 24 de febrero de 2004, con la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, en virtud de denuncia que fuera presentada en su contra por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARTEAGA, por presuntamente haberla agredido físicamente, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta del estado Lara.

En fecha 26 de Febrero de 2004, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARTEAGA, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 40 numeral 3 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.

En fecha 3 de Marzo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 3 de marzo de 2004.

En fecha 15 de Marzo de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 02 se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARTEAGA, con fundamento en los siguiente hechos: “En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cuatro (2004), funcionarios policiales, adscritos a la Zona Policial Nº 1 Comisaría 15 “Andrés Eloy Blanco” de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo aproximadamente las siete y diez (07:10 a.m.) de la mañana, encontrandose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la Jefe del Departamento de denuncias de esa Comisaría, para que se trasladaran a la carrera 5 con calle 1 del Barrio San Francisco, casa Nº 13-25, ya que, la ciudadana Maritza del Carmen Arteaga, había formulado denuncia manifestándole que su cónyuge la había agredido física y verbalmente, que había sido objeto de maltratos verbales con ofensas y maltratos físicos con heridas con un cuchillo en brazo izquierdo, abdomen, espalda, cuero cabelludo”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARTEAGA, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia participarlo al Tribunal, por cuanto se toma como dirección la aportada en este acto al Tribunal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta personas. 3. Permanecer en un trabajo o empleo determinado. 4. Acudir ante la delegado de Prueba, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2006.

Al folio ciento veintiséis (126) cursa Informe de Conducta Nº 548 de fecha 28 de Junio de 2007, recibido en el Tribunal en fecha 02 de Julio de 2007, suscrito por la delgada de prueba abogada Mirna Sequera de Gómez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El sujeto inicia sus presentaciones ante su Delegado de Prueba el 24-01-2007 y desde ese momento ha mantenido contacto permanente con su Delegado observando buna conducta y asistiendo con regularidad a las entrevistas de seguimiento. El probacionario reside en la Carrera 5 con Av. Cementerio Nuevo, Nº 5-10 San Francisco, donde comparte con su grupo familiar primario, quienes le han brindado apoyo y establecen buenas relaciones afectivas interfamiliares. Se dedica a trabajar en el Taller de Radiadores El Indio, ubicado en la misma dirección de residencia ay que el negocio es propiedad de su familia. Cumple condiciones impuestas; se adapta el Régimen de Prueba impuesto. Evaluación: FAVORABLE…”.

Cursa al folio ciento treinta y uno (131) Informe de Finalización Nº 894 de fecha 15 de octubre de 2007, y recibido en el Juzgado de Juicio en fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por la delegada de prueba Licenciada Mirna Sequera de Gómez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Durante el presente lapso probatorio el sujeto continúa mostrando interés y buena disposición de cambio ante la medida otorgada, asistiendo puntual a las entrevistas de control y observando buen comportamiento. Se ha mantenido activo laboralmente, siendo responsable el cumplir las tareas encomendadas. Continúa residenciado en la misma dirección, compartiendo con su familia y estableciendo buenas relaciones afectivas. Cumple con las condiciones impuestas. Se brinda orientación guiada hacía un mayor crecimiento personal y social, mostrando actitud receptiva ante las orientaciones impartidas. Evaluación: FAVORABLE”.

Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) Informe de Finalización Nº 012 de fecha 13 de Febrero de 2008, y recibido en el Juzgado de Juicio en fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por la delegada de prueba Licenciada Mirna Sequera de Gómez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “

Desde el inicio de sus presentaciones, el probacionario se mantuvo en contacto con su Delegado de Prueba, observándose buen comportamiento y cumpliendo en las presentaciones en la fecha indicada. Mantuvo estabilidad laboral, desempeñándose como soldador en Lubricantes San Francisco (Presentó constancia de trabajo). Cumplió condiciones impuestas. Se orientó en función de obtener un mayor crecimiento personal y social, Asumió actitud receptiva ante las orientaciones impartidas. Evaluación: FAVORABLE…”.

En fecha 17 de Abril de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Solicito se decrete el sobreseimiento en virtud que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es por ello que de conformidad con el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal y la norma adjetiva penal en el artículo 40 numeral 7 y 318 numeral 3 solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento al referido ciudadano”.

Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “todo esta muy bien y ya el no se mete conmigo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “En virtud de que mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es por ello que de conformidad con el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal y la norma adjetiva penal en el artículo 40 numeral 7° y 318 numeral 3° solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a mi defendido “.

Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “No tengo nada que declarar”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ PEREZ, venezolano soltero, fecha de nacimiento 13-09-1972, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.757, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Leoncio José Velásquez Maria Veronia Pérez, grado de instrucción bachiller, Soldador y domiciliado Autopista Vía Quibor Kilómetro 11, Al frente del llenadero de Agua, casa s/n, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARTEAGA DE VELASQUEZ. Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.