REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001690
ASUNTO : KP01-P-2006-001690


Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Marelis Uribarri
Defensor Privado: Abg. Armando Anduela IPSA 117.673
Imputado: JOSE SALVADOR CASTILLO, venezolano, divorciado, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3876613, natural de Rio Claro, Edo. Lara, hijo de Fermina Castillo y Francisco Colina, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en la Rio Claro, Av. Libertador, Urb. Delfin González, casa N° NO LO RECUERDA, diagonal a la Escuela Nacional Boyoaure, Edo. Lara, tlf: 0414-5097682.
VICTIMA: NURY YAJAIRA SUAREZ MELENDEZ, portadora de la cedula de identidad 7.394.236

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

Verificado como ha sido la totalidad de la presente causa penal, se pudo verificar un efectivo incumplimiento de la suspensión condicional, sin embargo, al momento de dictar la decisión correspondiente ha podido constatar vicios de carácter procesal que afectan gravemente el debido proceso.

En fecha 20 de Marzo de 2006 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, audiencia para oír al imputado JOSÉ SALVADOR CASTILLO, plenamente identificado en autos, en virtud de la solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se resolvió continuar por el proceso por la vía del procedimiento abreviado, impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de fecha 20 de marzo de 2006.
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de asunto y convocó a juicio oral.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Fiscal Séptimo Encargado del estado Lara, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ SALVADOR CASTILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NURY YAJAIRA SUAREZ MELENDEZ, en relación a los siguientes hechos: “En fecha 27 de agosto de 2003 aproximadamente a las 12:20 p.m., se presentó por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Lara la ciudadana NURY YAJAIRA SUAREZ MELENDEZ, formulando denuncia contra el ciudadano JOSÉ SALVADOR CASTILLO, manifestando en la misma que este ciudadano la insulto y la amenazo en cortarla con un machete en pedacitos, cuando llego en la noche le pregunto que se que hotel venia que es un ciudadano muy agresivo y violento, por miedo se fue a casa de su mama con sus hijos todo esto aconteció frente a sus hijos aunado a esto en fecha 16 de enero del 2006 la ciudadana NURY SUAREZ vuelve a interponer denuncia en contra de la persona antes mencionada donde el ciudadano llego en estado de ebriedad, causando daños a su propiedad la amenazó de muerte además de insultarla y ofenderla con palabras obscenas frente a funcionarios policiales”; promovió las pruebas, y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos.

En fecha 22 de Mayo de 2008, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el juicio oral, fecha en la cual al tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal previa admisión de los hechos decreto la suspensión condicional del proceso, al ciudadano José Salvador Castillo, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, lo cual fue fundamentado mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, sin embargo, ni en el acta de la audiencia, ni en la resolución del Tribunal de Juicio, se resolvió sobre la admisión de la acusación, ni sobre la admisión de las pruebas promovidas, como pronunciamiento previo a la suspensión condicional del proceso.

Cursa al folio noventa y uno (91) Informe de Conducta Nº 806 de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por la delegada de prueba Abogada Marlin Sánchez Ramos, en la cual manifiesta que el probacionario no ha dado cumplimiento a su presentación, ante la delegada de prueba en la Unidad Técnica, y que no se ha podido localizar por no aparecer el domicilio del mismo.

En fecha 16 de abril de 2009, se celebró ante este Tribunal audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “La presente causa se inicia el 27-01-06 por denuncia que formulara la victima por la comisión del delito de violencia Psicológica y Amenazas, el22-05-08 el acusado admite los hechos por los delitos antes descritos y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, dicha decisión fue fundamentada y se remitió oficio a la Unidad Técnica a los fines de que se vigile la Suspensión Condicional, posteriormente hay un informe donde se notifica al tribunal que el acusado jamás cumplió con las condiciones y ni ha querido cumplir las mismas, siendo así que el ciudadano no ha cumplido nunca, habiendo admitido los hechos por los cuales estaba siendo procesado, es por lo que solicito le sea revocada la Suspensión Condicional y le sea impuesta de manera inmediata la pena en la presente causa”.

Concedido el derecho de palabra a la víctima manifestó textualmente lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

El defensor privado al concederle la palabra expresó: “Esta defensa si bien es cierto lo manifestado por la Fiscal, efectivamente mi defendido si acudió en varias oportunidades ala oficina lo que sucede es que en ese sitio ellos trabajan en forma manual y yo mismo acudí y me decían que averiguara por el Tribunal, y mi defendido no tuvo conocimiento de que le habían nombrado un Delegado de Prueba y como el mas nunca se comunico conmigo y yo pensé que estaba cumpliendo, pero mi representado nunca ha dejado de cumplir con las citaciones que le hace el tribunal, incluso cuando tuvo presentaciones cumplió cabal con las mismas, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una prorroga de la suspensión condicional”.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo asistí adonde el delegado de prueba pero jamás tuve ninguna respuesta, cuando me llego la citación fue que me informaron de lo del delegado de prueba y cuando fui allí la señora me dijo que tenia que esperar una nueva audiencia, en ningún momento se me informo donde tenia que haber asistido, cuando tuve que presentarme jamás falle, esto fue falta de información, y cuando me llego la citación para la audiencia fue que me llego la información de que tenia que presentarme al Delegado de prueba, y sino deje de asistir a mis presentaciones imaginase usted”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se debe observar que si bien hubo un incumplimiento de de la Suspensión Condicional del Proceso, al analizar la solución procesal aplicable al presente asunto ha verificado que se encuentra imposibilitado para aplicar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen vicios graves de carácter procesal que impiden la continuación del proceso.

Se debe precisar en primer lugar que tanto en la acusación del Ministerio Público, se imputan los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuerpo normativo que entro en vigencia el 19 de marzo de 2007, siendo que los hechos por los cuales se acusó ocurrieron presuntamente desde el 27 de agosto de 2003, siendo el ultimo acto de ejecución imputado el denuncia en fecha 16 de enero de 2006, es decir, que no se encontraba en vigencia dicha Ley Especial, siendo la Ley Vigente para la fecha en que ocurre el ultimo acto de ejecución la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, motivos por los cuales se violenta el principio de legalidad al acusar por un delito que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Esta situación no fue advertida por el Juzgado de Juicio, el cual debió verificar al momento de resolver sobre la admisibilidad de la acusación esta situación con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, y de esta manera evitar la vulneración del debido proceso, por el contrario, el Juez de Juicio sólo se limito a admitir la acusación en su totalidad y decretar la suspensión condicional del proceso, sin un pronunciamiento previo sobre la calificación jurídica, lo cual constituye una clara violación al debido de proceso que resulta insubsanable, y que es motivo de nulidad absoluta en criterio de este Juzgador.

En este sentido resulta pertinente precisar, que los actos procesales viciados son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.

Nuestro constituyente consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, inalienable, es su artículo 49 en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro de nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso en su artículo 1 que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 1.—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En el caso específico de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se consagran los mismos derechos, desde la perspectiva de protección de género, siendo el eje fundamental la protección de los derechos de las mujeres víctimas en cualquiera de sus manifestaciones.

Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.

Ello no es otra cosa que una garantía para las y los justiciables, y no sólo para la imputada o imputado, sino para todos las sujetas o sujetos procesales, en especial para la mujer víctima en aplicación de la presente ley, con el objeto de hacer efectivo el uso y disfrute pleno de los derechos que le asisten como ciudadana, y de esta manera incluir la aplicación del debido proceso en su beneficio a los fines de continuar impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Para ello el legislador creo como principal innovación procesal los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, quienes tenemos la misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley especial en materia penal y procesal penal, tal como lo señala la exposición de motivos del precitado cuerpo normativo especial.

Por ello en el presente proceso tal como lo indica RIVERA MORALES, “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”

El debido proceso como lo indica RIVERA MORALES “…el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas…” RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores.

Para el autor GARRIDO CARDENAS, Antonieta, citada por RIVERA MORALES, expresa: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.”.

En el caso de marras, se puede observar que se adelantaron actos procesales en contra del imputado por un delito contenido en un cuerpo normativo que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, trastoca el debido proceso, especialmente el derecho a juicio previo debidamente descrito con anterioridad por la ley, ello en virtud de que se han violentado normas de rango legal, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a dar seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el cumplimiento estricto a las formas establecidas legalmente, lo cual resulta indispensable para la función jurisdiccional.

El proceso en una secuencia de actos que preceden o siguen una serie cerrada, dando lugar a un efecto conocido como comportamiento jurídico procesal, por lo que algunos autores afirman que “el proceso no deja de ser un hecho ritual y como tal, necesita un soporte normativo que sirva de guía u orientación a todo el que tenga interés en él. En un cierto modo, el estudio de las formas y de los términos no puede perderse de vista, ya que observar estos fenómenos dará como resultado una fórmula de éxito, por lo menos en un primer momento”.

Si tomamos en cuenta la estructura de nuestro proceso penal, se puede verificar que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la promoción del ejercicio de la acción hasta la sentencia definitiva, debiendo cumplir con todos los actos procesales en el descrito, con lo cual se acentúa la importancia del cumplimiento de las reglas básicas del proceso que se adelanta, y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1228 del 16 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirmo textualmente:

“La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados…”

En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente:

“Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”

Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir este Juzgador el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:

“El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”

Ahora bien, para definir si es competente este Tribunal para entrar a conocer de una decisión dictada por un Juzgado de la misma jerarquía es necesario hacer referencia al contenido del Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal relativo a las nulidades, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual se puede verificar que las nulidades pueden ser decretadas por el juez de oficio o a petición de parte, sin embargo, no señala que dicha petición deba ser resuelta por un Tribunal Superior de aquel juez a quien se solicita, o quien verifica la existencia de que se han violentado normas que trastocan el debido proceso.

En este sentido la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1749 del 18 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, ha estimado al respecto lo siguiente: “Un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía” , criterio que ratifica lo sostenido en sentencia Nº 1238 del 28 de septiembre de 2000, lo cual deja en evidencia que efectivamente compete a este Juzgador pronunciarse sobre el vicio de procedimiento que estima se ha cometido en el presente proceso penal.

El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos del imputado, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por este Juzgador so pretexto de que las etapas se encuentran precluidas, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que sean celebrados por este Juzgado resultarían viciados igualmente, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel que dio origen al procedimiento que de manera inadecuada se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que se estima que dichos actos, no puede ser convalidado, en consecuencia al tratarse de vulneración del orden público procesal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente lo siguiente: “La violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto y no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento expreso de las partes” .

En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada en fecha 7 de diciembre de 20007, por el Fiscal Séptimo Encargado del estado Lara; se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2008 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 18 de Junio de 2008 por el mismo Juzgado, y en consecuencia se deben remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del estado Lara, a los fines de que sea presentado un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 7 de diciembre de 20007, por el Fiscal Séptimo Encargado del estado Lara. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2008 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 18 de Junio de 2008 por el mismo Juzgado. CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del estado Lara, a los fines de que a la brevedad posible dicte el acto conclusivo que estime pertinente a la brevedad posible. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-
Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del estado Lara


Abog. Jesús Gerardo Peña Rolando


El Secretario

Abog. Miguel Ángel Sánchez.