REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011819
ASUNTO : KP01-P-2005-011819


Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza.
Defensor Público: Abg. Yajaira Salazar.
Imputado: OSCAR JOSE MENDOZA PACHECO, venezolano, divorciado, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.552, natural de Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Oscar Mendoza y Mireya Pacheco de Mendoza, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio mensajero y domiciliado en la Urb. Altos del Norte, calle Moreco, casa N° 73, sector 1, Los Crepúsculos, Barquisimeto, estado Lara, Telf. 0414-0563954.
VICTIMA: ANGELICA MARIA YEPEZ PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nº 11.597.884.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 15 de Enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral se llevo a cabo el acto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y una vez admitida la acusación e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos Constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su deseo de querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso, admitiendo previamente los hechos, por lo que el Tribunal le impuso como régimen de prueba un (01) año en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: “…Residir en la Dirección aportada”.
No obstante en el auto de fundamentación publicado en fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal además de la condición que consta en el acta de audiencia, le fueron adicionadas las siguientes condiciones: “No acercarse a la víctima y someterse a la supervisión del delegado de prueba”.
Al folio setenta y cinco (75) cursa comunicación Nº 1882 de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual la delegada de Prueba Abogada Ana Zambrano, hace del conocimiento del Tribunal que el probacionario Oscar Mendoza, no ha comparecido a la Unidad Técnica pese a que se le había enviado telegrama para su presentación ante el delegado de prueba.
Cursa al folio cien (100) Informe Conductual de fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por el delegado de prueba Abogado Richard Linarez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Este probacionario fue beneficiado con SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 23 de Enero de 2007, concedido por el tribunal de Juicio Nº 03 C/J Penal del Estado Lara, iniciando sus presentaciones, a partir del día 06/03/2009, por el lapso de 01 año. Cabe destacar que el mismo se presentó en la referida fecha, por cuanto, manifestó que desconocía su obligación de comparecer por ante esta UTASP, ante su Delegado de Prueba, ya que no fue notificado de esas obligaciones, sin embargo aun cuando su primer Delegado de Prueba envió telegrama a la dirección aportada, el mismo señalo que debido a la situación legal que presenta, él y su expareja se vieron en la necesidad de vender el inmueble, y ambos se mudaron a hogares separados, residenciándose (él) en casa de sus padres, razón por la cual no pudo ser localizado en esa oportunidad. Se presentó en esa fecha (06/03/2009), luego de que su Defensor actual, una vez que reviso su expediente, le comunico que debía cumplir con la obligación de presentarse por ante esta UTASP, mostrando a partir de ese momento disposición y compromiso al cumplimiento de las condiciones impuestas. En la fase de Supervisión y Seguimiento, se le ha impartido la debida asistencia Integral y orientación, tendiente al logro de su crecimiento personal y social, dirigidas a su efectiva Reinserción en la Sociedad, se han abordado diversas áreas, de lo cual se concluye lo siguiente: AREA FAMILIAR: Cuenta con el apoyo de su grupo familiar primario y secundario; quienes le brindan todo el apoyo afectivo y correctivo, necesarios en su proceso de Reinserción Social, manteniéndose atentos a su situación legal. Actualmente reside en casa de sus padres ubicada en la Urb. Altos del Norte, Calle Moreco, casa Nº 73, Sector 1 de la Urbanización Los Crepúsculos de esta Ciudad (Consigno original de Carta de Residencia expedida por la Asociación Civil de la Referida Urbanización). Allí también reside con sus menores hijos quienes quedaron bajo su cargo, luego de separarse de su concubina mostrando así ser un padre responsable. AREA LABORAL: Desde el 1ero. De Julio de 2006 labora en el “LABORATORIO DENTAL LEÓN”, ubicado la carrera 24 entre calles 22 y 23, Nº 22-52, de esta Ciudad, desempeñándole como MENSAJERO, mostrando seriedad, estabilidad y responsabilidad labora. (Consigno original de Constancia Laboral). AREA SALUD-HABITOS DE CONSUMO: Se percibe como un Hombre sano, no ha evidenciado problemática derivada del consumo de Tóxicos y/o Alcohol. AREA CONDUCTUAL-ADAPTABILIDAD A LA MEDIDA: El Probacionario OSCAR JOSÉ, MENDOZA PACHECO; ha mostrado una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal que otorgó la medida, durante ese período. Muestra respeto hacia figuras de Autoridad, responsabilidad y seriedad a las indicaciones y disposiciones impuestas, ha sido puntual en las entrevistas pautadas por su Delegado de Prueba, para su supervisión y seguimiento. Muestra Buena Conducta y disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas en Suspensión Condicional del Proceso. Culmina su ciclo de presentaciones el día 06/03/2010. CONCLUSION: El Probacionario antes identificado, ha mostrado una Evolución y Conducta FAVORABLE en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”.
En fecha 01 de abril de 2009, se celebro ante este Juzgado la audiencia para oír a las partes, a los fines de resolver sobre la revocatoria o prorroga del régimen de prueba, se explico a los presentes el motivo del acto, y concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Solicito se le ceda la palabra al imputado a los fines de que explique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la Suspensión Condicional en los términos que fue impuesta y luego se me ceda nuevamente la palabra”
Cedido como fue el derecho de palabra a la defensa manifestó: “Considera la defensa que es necesario escuchar a mi defendido a los fines de que exponga las razones por las cuales se fijo esta audiencia de un supuesto incumplimiento de la Suspensión condicional”.
EL Tribunal procedió a explicar al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “La ultima vez que vine di la dirección en donde vivo ahorita pero no sabia que tenia que presentarme ante un delegado de prueba y la dirección en la que vivo ahorita es Urb. Altos del Norte, calle Moreco, casa N° 73, sector 1, Los Crepúsculos, Barquisimeto, estado Lara y me estaban llegando los telegramas a la dirección anterior”.
Concedido nuevamente el derecho de la palabra a la representación fiscal manifestó lo siguiente: “Visto lo expuesto por el probacionario esta Fiscalía en atención a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 solicito se amplié el lapso de Suspensión por un año mas si la victima no tiene objeción, visto el informe presentado por el Delegado de prueba en donde manifiesta que el se presento voluntariamente”.
La víctima al momento de serle concedido nuevamente el derecho de palabra expuso: “Esta bien y estoy de acuerdo”.
La defensa una vez escuchado su defendido manifestó lo siguiente: “En esta audiencia convocada por el art. 46 del COPP hemos podido observar que mi representado desde el momento en que se le impuso a suspensión condicional en fecha 15-01-07 aporto la dirección exacta donde residía y la situación aquí es que a el nunca le llego las citaciones al domicilio aportado en dicho acto y por tanto se observa que no ha habido incumplimiento por parte de mi representado sino falta de actuaciones eficaces por parte de la Unidad Técnica de Apoyo, es por ello que la defensa remite a mi representado a la Unidad Técnica y es a partir del 06-03-09 que el da inicio al Régimen y por ello no me opongo a que se le imponga la obligación de dar inicio a la presentación ante el delegado de prueba”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede verificar de las actas procesales que al momento de celebrarse la audiencia ante el Juez de Juicio en fecha 15 de enero de 2007, consta en el acta que la condición impuesta fue la de residir en la dirección aportada, sin embargo, en el auto de fundamentación se la adicionaron la relativa a no acercarse a la víctima y someterse a la supervisión del delegado de prueba, lo cual efectivamente pudo hacer incurrir en error al probacionario, motivo por el cual estima este juzgador que no le es imputable el incumplimiento que en principio se verifico por parte del imputado, que sin embargo según manifiesta el delegado de prueba, una vez que tuvo conocimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal en el auto de fundamentación ha dado cumplimiento estricto a dichas condiciones, con total disposición a dar cumplimiento a las mismas, en virtud de lo cual no resultaría procedente aplicar ninguno de los supuestos del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo computarse las condiciones desde el momento en que dio inicio a sus presentaciones ante el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE, la aplicación de las consecuencias del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto al haberse verificado que no le resulta imputable el incumplimiento de las medidas impuestas al probacionario. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.