REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011501
ASUNTO : KP01-P-2005-011501
Vista la solicitud planteada por la ciudadana JUANA PAULA SUAREZ, en su condición de víctima en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana JUANA PAULA SUAREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima en el presente asunto, realiza solicitud a este Juzgador en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“Yo, Juana Paula Suárez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N ° 7.343.516, domiciliada en Av. Lara con Av. Moran al lado de la licorería El Malicioso Barquisimeto – Lara, acudo ante usted asistida por la Abogada en Ejercicio María E- Morales, Inscrita en el IPSA bajo el N ° 68.639 a los fines de exponer: Por cuanto se declino la competencia a este digno tribunal y como quiera que consta en auto la acusación formulada por la Representación Fiscal de fecha 22 de Septiembre del año 2005, insisto a este tribunal que mi hijo quiere insiste entrar a la casa y me agrede verbalmente, en algunas ocasiones me ha amenazado con pegarme, estoy en la mas completa indigencia en mi propia casa ya que no asiste para nada, quisiera que usted ordenara una inspección ocular para que vean como vivo mientras el se disfruta la licorería que mi papa me dejo antes de morir y no solo con eso viene y me insulta y me ha alzado la mano , yo lo que quiero es que desocupe mi casa y la licorería, sigue entrando a la casa y dice que el tiene dinero para comprar a quien se le antoje, yo no, yo solo tengo a mi cargo una niña con síndrome de Dawn que no puedo abandonar y requiere de mis cuidados. Juro la urgencia del caso y vuelvo a insistir en la Inspección del sitio donde vivo, y que de una vez por todas se haga Justicia y se ordene la salida inmediata de mi hijo de la casa de mi padre que me la vendió en vida y que el pretende arrebatarme como lo hizo con la licorería. Estoy en sus manos ciudadano Juez. Es Todo, Termino, se leyó y conforme firman”.
En tal sentido es de observar que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2009, dicto decisión en la cual se dispuso lo siguiente: “
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2007, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Penales a los fines de que sea remitida a un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de que ya existe en el expediente un escrito acusatorio”.
Podemos colegir del dispositivo indicado que este Juzgador declaro la nulidad del procedimiento abreviado, ordenando la remisión de las actas procesales al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en virtud de existir en la presente causa un escrito acusatorio, es decir, colocando al proceso en la fase intermedia del proceso, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, dicha causa no ha sido remitida hasta la presente a dicho Juzgado en virtud de que aún falta por consignarse la boleta del imputado en el presente asunto, sin embargo, al haber ordenado la reposición de la causa a una etapa anterior a la de juicio, estima este Juzgador que no es competente para resolver la solicitud planteada por la víctima, motivos por los cuales ante la gravedad del planteamiento de la víctima, a los fines de salvaguardar sus derechos, siendo esto uno de los objetos fundamentales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Lara que corresponda conocer del presente asunto, previa distribución, para que resuelva dicha solicitud, y a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de la resolución de nulidad dictada y de las boletas de notificación, a los fines de garantizar el derecho de que dicha decisión sea recurrida, y una vez transcurridos los lapsos de ley sea remitida al tribunal competente a los fines de ser agregadas a las actas procesales principales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para resolver la solicitud de fecha 01 de abril de 2009, planteada por la ciudadana Juana Paula Suárez, en su condición de víctima, siendo el competente el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer que corresponda previa distribución SEGUNDO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conozca del presente asunto. TERCERO: Se ORDENA la formación de un cuaderno separado con copia certificada del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, así como copia certificada de las boletas de notificación que sobre la presente decisión consten en el asunto principal, hasta que hayan transcurrido los lapsos legales de apelación del mismo, y una vez que hayan culminado serán remitidos al Tribunal que conozca del asunto principal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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