REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005514
ASUNTO : KP01-P-2006-005514
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Maria Parra (solo por este acto por la Fiscalía 9 del MP)
Defensor Publico: Abg. Lirio Terán
Imputado: RAMON ANTONIO BUITRAGO FAGUNDEZ, venezolano, casado, fecha de nacimiento 25-06-63, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.052, natural de La Guaira, Edo. Vargas Edo. Lara, hijo de Severiana Fagundez y Arnaldo Torres, grado de instrucción 9°, policía jubilado y domiciliado en el Barrio Canaima, callejón LA Inmaculada, casa N° 3, Parroquia Carlos Soublete, Telf.: 0212-3310408/0414-0581768.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 28 de Agosto de 2006, con el acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Camacho y Cabo Primero Sixto Suárez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON BUITRAGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NANCY DEL VALLE RIVAS CEDEÑO.
En fecha 29 de Agosto de 2006, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano RAMON BUITRAGO, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NANCY RIVAS CEDEÑO, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.
En fecha 30 de Agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 29 de agosto de 2006.
En fecha 3 de Octubre de 2006, el Tribunal de Juicio Nº 05 se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.
En fecha 06 de Junio de 2007, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMON ANTONIO BUITRAGO FAGUNDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NANCY DEL VALLE RIVAS CEDEÑO, con fundamento en los siguiente hechos: “En fecha 28 de Agosto del 2005, la ciudadana RIVAS CEDEÑO NANCY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.467, se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Ambulatorio CDI de Cuara, cuando se presento su esposo el ciudadano RAMON BUITRIAGO CI V-6.496.052, con un tono amenazante gritando duro con una voz fuerte, posteriormente de eso se retiro, como ala media hora regresa mas violento, con el tono de voz mas fuerte y depuse de discutir acaloradamente le pego en la cara y siguió gritando delante de los pacientes y familiares, en vista de ello, llego la patrulla y los funcionarios C/2do (PEL) José Camacho y C/1ero Sixto Suárez adscritos a la Comisaría Nº 51 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a leerle sus derechos de Conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica. En fecha 29 de Agosto de 2006, ante el Tribunal de Control Nº 8 a cargo de la Jueza Wendy Asuaje, se llevo a cabo Audiencia Oral conforme al 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual esta representación Fiscal, imputo al referido ciudadano en presencia de la Defensoría Pública Penal; la comisión del delito de Violencia Física previstos en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 20 de Junio de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano RAMÓN BUITRAGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NANCY RIVAS CEDEÑO, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1) Abandonar el Hogar común inmediatamente. 2) Informar al Tribunal el lugar donde mantendrá residencia. 3) Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba que le sea designado. 4) Someterse a evaluación psicológica, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 02 de Julio de 2007.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa Informe de Finalización de fecha 02 de Julio de 2008, suscrito por la delegada de prueba abogada Aura Level, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “INFORME DE FINALIZACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL CASO: APELLIDOS Y NOMBRES: BUITRAGO FAGUNDEZ RAMON ANTONIO. CEDULA DE IDENTIDAD: 6.496.052, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFECIÓN U OFICIO: CORDINADOR DE SEGURIDAD. DIRECCIÓN: LA GUAIRA BARRIO CANAIMA SECTOR LA PLANADA CALLEJON LA INMACULADA CASA Nº 3 ESTADO VARGAS. II) DATOS LEGALES: TRIBUNAL: QUINTO DE JUICIO BARQUISIMETO EDO. LARA. EXPEDIENTE Nº: KP01-P-2006-005514. TIPO DE MEDIDA: SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: FECHA DE CONCESIÓN: 02-06-2007. CUMPLIMIENTO: 02-07-2008. Transferido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a esta Coordinación. Según oficio Nº 507 16-01-2008. III Evolución del caso: AREA FAMILIAR HABITACIONAL: Permanece residenciado en la dirección indicada, su hermano el Sr. José Gregorio Torres Fagundez, sigue apoyando incondicionalmente, prestándole habitación. Esta separado de su esposa Sra. Nancy del Valles Ríos, con quien se suscito el problema legal; sigue teniendo comunicación permanente con sus hijos y los ayuda económicamente. Se le oriento hacia el respeto mutuo con su pareja y mantiene conducta ajustada a los convencionalismos y evitar situación de riesgo. AREA LABORAL: Es egresado de la Policía Metropolitana por Jubilación donde permaneció durante 25 años. Sigue desempeñándose como Supervisor de Instalaciones en la Empresa “Security One Stara C.A”, desde el 01-08-2007, consigno constancia de trabajo. Se observa estabilidad laboral. AREA EDUCATIVA: Curso hasta segundo año de bachillerato, ingreso al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana y se graduó con el grado de Sargento Primero. Realizo varios cursos dentro de la Institución Policial: Relaciones Humanas, cursos Policiales, Aplicación de Herramientas para su Registro y Soporte, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. AREA SALUD, DROGAS, ALCOHOL: Refiere buen estado de salud en general, alcohol moderado en reuniones fue enviado al “Centro de Orientación y Docencia las Palmas”. Dando cumplimiento a la condición Nº 4 impuesta por su digno Tribunal. Se anexa informe Psicológico y Psiquiátrico, oficio 019-08 de fecha 01-07-2008. ADAPTABILIDAD AL REGIMEN DE PRUEBA: Cumplió con sus presentaciones ante su delegado de prueba tratante, mostró siempre una actitud respetuosa, receptiva y adecuada en todo momento. CONCLUSIONES: Favorable, contó apoyo solidó, tiene trabajo estable. Se le oriento en cuanto al respeto mutuo con su pareja y evitar situaciones de riesgo”.
En fecha 24 de Abril de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Advierte según informe que consta inserto en el asunto que en fecha 02-07-08; la Delegado de prueba remite informe concluyendo favorable en el sentido que manifiesta que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es por ello que de conformidad con el Art. 45 COPP y la norma adjetiva penal en el Art. 40 numeral 7° y 318 numeral 3° solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento al referido ciudadano”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Todo esta muy bien y ya él no se mete con nosotros y espero que siga así”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, manifestó lo siguiente: “Visto que la finalidad del acto es verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de ser acordada la Suspensión Condicional y por cuanto tenemos informe de fecha 02-07-08 donde se informa que ha habido una finalización del lapso impuesto, es por ello que de conformidad con el artículo 45 solicito sea decretado el Sobreseimiento y conforme al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “No tengo nada que decir”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano RAMON ANTONIO BUITRAGO FAGUNDEZ, venezolano, casado, fecha de nacimiento 25-06-63, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.052, natural de La Guaira, Edo. Vargas Edo. Lara, hijo de Severiana Fagundez y Arnaldo Torres, grado de instrucción 9°, policía jubilado y domiciliado en el Barrio Canaima, callejón LA Inmaculada, casa N° 3, Parroquia Carlos Soublete, tlf: 0212-3310408/0414-0581768, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NANCY DEL VALLE RIVAS CEDEÑO. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y una vez transcurrido el lapso de Ley, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.
El Secretario
Abg. Oriel Pérez.
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