REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Juicio actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2009-000032
ASUNTO : KP01-O-2009-000032

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondientes a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO, titular de la cédula de identidad N° 17.574.072, asistida por la profesional del derecho abogada SOFIA CASTRO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.172.518, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO, titular de la cédula de identidad N° 17.574.072, domiciliado en el Barrio El Eneal, vía Duaca, caserío Turagua, casa sin número, detrás de la Iglesia, Barquisimeto, estado Lara, asistida por la profesional del derecho abogada SOFIA CASTRO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.172.518, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.205, con domicilio procesal en: Carrera 18, entre calles 24 y 25, Centro Comercial Antonio, Segundo Piso, al final del pasillo, en el cual es señalado como presunto agraviante el ciudadano CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, en su condición de Director de la Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara” del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la educación conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República, el derecho a la protección de la maternidad conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Carta Magna; el derecho a la igualdad que gozan las personas discapacitadas o con necesidades especiales contenida en el artículo 81 Constitucional; el derecho a la salud contenido en el artículo 83 del texto fundamental; y el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos por los cuales la accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:

“Soy estudiante de la Escuela de Policía General de División Juan Jacinto Lara, en el curso de formación de oficiales de seguridad y orden público numero 05, y por motivos de embarazo fui dada de baja, sin justificación alguna, solo por el hecho de estar embarazada. Tengo conocimiento que ya se han presentado casos similares con anterioridad, en donde no se le dio baja en ningún momento a la estudiante que resulto embarazada, por el contrario se le impartió un régimen Semi-Presencial, en donde dicha estudiante asistía solo a presentar exámenes y trabajos escritos para complementar la carga académica. No obstante fui obligada y coaccionada a solicitar la baja a titulo personal, por que según los oficiales no podía continuar en el mismo ya que presentaba tres meses de embarazo para ese momento, y aún cuando académicamente he reunido los requisitos indispensables para optar al grado de sub-Inspector, y solo me falta culminar el cuarto y quinto semestre de Policía Metropolitana para poder obtener el titulo de Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención policía preventiva, como expuse anteriormente, los oficiales de dicha escuela me solicitaron manifestara mi decisión de renunciar o de continuar mis estudios superiores solo por el simple hecho de estar embarazada, de este mismo modo se me traslado en fecha 12 de enero de 2009, hacia el Centro Profesional Arca, para que se me realizara un Ecosonograma Obstétrico del Segundo y Tercer Semestre, anexo copia fotostática marcada con la letra “A”, además de me realizo un informe medico sin evaluar mi estado de salud y sin yo haberlo solicitado, de igual manera se le saco copia fotostática al resultado del Ecosonograma que se me realizara sin mi consentimiento, razón por la que me dirigí al Instituto de la Mujer a fin de que se me orientara sobre esta situación ya que como ciudadana se que gozo de Derechos y Obligaciones, en el Instituto me elaboraron un escrito dirigido al ciudadano Coronel de la Guardia Nacional José Orangel Contreras Escalante Director de la Escuela de Policía en Lara (ESCUPOL LARA), con el fin de plantearle la situación ocurrida, y solicitarle la incorporación a la escuela para de esta manera buscar ponerle fin a la situación infringida, dicho escrito fue recibido en fecha veintiséis de febrero de 2009, en la escuela de policía General de División Juan Jacinto Lara, sin que hasta la presente se tenga respuesta alguna, solo comunicación verbal mantenida por la Presidenta del Instituto quien para ese momento era Belkis Gómez en donde el Coronel Orangel Contreras Escalante le afirma que no va a incorporar a ninguna persona en esa situación a la escuela porque así lo establece los reglamentos internos, haciendo caso omiso de lo planteado por la Presidenta del Instituto, que no era otra cosa que la incorporación de mi persona e la Escuela de Policía y la culminación de mis estudios superiores”.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima este Juzgador que como primer parámetro para determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.

En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Entre los principio rectores que rigen este cuerpo normativo especial se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

Podemos concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por la accionante que los hechos ocurrieron presuntamente en la Escuela de Policia del estado Lara, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.


En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existiendo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (Caso J.A. Mejía y otros), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer de Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional requerida por la ciudadana la ciudadana AYRILETH COROMOTO MARIÑO ARICUCO, titular de la cédula de identidad N° 17.574.072, domiciliado en el Barrio El Eneal, vía Duaca, caserío Turagua, casa sin número, detrás de la Iglesia, Barquisimeto, estado Lara, asistida por la profesional del derecho abogada SOFIA CASTRO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.172.518, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.205, con domicilio procesal en: Carrera 18, entre calles 24 y 25, Centro Comercial Antonio, Segundo Piso, al final del pasillo, en el cual es señalado como presunto agraviante el ciudadano CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, en su condición de Director de la Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara” del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la educación conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República, el derecho a la protección de la maternidad conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Carta Magna; el derecho a la igualdad que gozan las personas discapacitadas o con necesidades especiales contenida en el artículo 81 Constitucional; el derecho a la salud contenido en el artículo 83 del texto fundamental; y el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ordena notificar al presunto agraviante, a la presunta agraviada y su abogada asistente, así como la citación en su condición del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurran ante éste Juzgado a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y compúlsese copia certificada del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, así como copia certificada del presente auto y anéxese a las mismas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO



ABOG. ORIEL PÉREZ.